El Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado emitió la Opinión 006-2018/DTN con la que absolvió las consultas
formuladas por el Consejo Nacional de la Magistratura en relación a las
prestaciones adicionales y a las ampliaciones de plazo en los contratos de
obra. Es verdad que la absolución se circunscribe a las disposiciones del
Decreto Legislativo 1017 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo
184-2008-EF, que estuvieron vigentes hasta el 8 de enero del 2016. Ello, no
obstante, sus alcances son altamente ilustrativos y mantienen plena actualidad.
En primer término se le pregunta sobre la
fecha en que empieza la ampliación de plazo concedida para la ejecución de una
prestación adicional. Si es a partir del día siguiente de la fecha de término
de la obra o si para determinarlo, previamente debe realizarse un análisis respecto
de las partidas afectadas. Al responder, la Dirección Técnico Normativa destaca
que la ampliación de plazo sólo procede siempre que la causal que la gatilla,
no es atribuible al contratista y modifique la ruta crítica del programa de
ejecución de obra vigente.
Subraya que las nuevas y/o mayores
prestaciones por lo general requieren de un mayor plazo para ser ejecutadas.
Ello, no obstante, es indispensable analizar cada caso concreto para definir si
corresponde otorgar una ampliación de plazo. Para el efecto, debe examinarse el
expediente técnico de
la prestación adicional que contiene, entre otra información, la descripción de
las partidas y/o actividades que se tienen que ejecutar, así como el plazo que
se necesita para cada una de ellas indicando si afectan o no la ruta crítica.
En cuanto
termine el hecho que origina la causal, el contratista o su representante
dispone de quince días para solicitar, cuantificar y sustentar su ampliación de
plazo, de conformidad con lo que establece ahora el artículo 170.1 del
Reglamento vigente, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado
mediante Decreto Supremo 056-2017-EF. Eso significa, como lo señala el
documento, que al momento de presentar el pedido debe indicarse el número de
días que comprende, los que se determinan en función de la incidencia de las
nuevas o mayores partidas o actividades que constituyen la prestación adicional
en el plazo contractual y en la ruta crítica de conformidad con lo previsto en
su expediente técnico. El contratista, por tanto, debe hacer un análisis
respecto a los efectos que tal pedido ocasiona en la duración del contrato a
fin de que la entidad, en su momento, lo evalúe y de encontrarlo procedente lo
apruebe con lo que el número de días concedidos se agrega al plazo inicialmente
pactado y por consiguiente comienza a partir del día siguiente del vencimiento
de este último.
En segundo
lugar, el CNM consulta sobre la fecha en que empieza, ya no el plazo ampliado,
sino la ejecución misma de la prestación adicional que lo genera. Si se inicia
al día siguiente de aquel en que se le notifica la resolución que aprueba el
adicional o al día siguiente de aquel en que se le notifica la aprobación de la
ampliación de plazo.
El OSCE
sostiene que cuando la entidad notifica la resolución con la que le autoriza al
contratista un adicional de obra también le entrega el expediente técnico debidamente
aprobado. Precisa que la ejecución de una prestación, en principio, debe
comenzar al día siguiente de haberse notificado la resolución con que se
apruebe. En determinados casos la programación correspondiente puede diferirse
para una fecha posterior.
De otro
lado, se le pregunta a la Dirección Técnica Normativa sobre el valor del
calendario actualizado presentado por el contratista al concluir la obra, sin
la firma de su representante legal y considerando una fecha de término
diferente a la aprobada por la entidad.
La
ampliación de plazo obliga al contratista a presentar al inspector o al
supervisor un calendario de avance de obra valorizado y actualizado así como la
programación correspondiente, considerando para ello sólo las partidas que se
han visto afectadas, en armonía con la ampliación de plazo concedida. Debe
hacerlo en un plazo que no exceda de los diez días contados a partir de la
fecha en que es notificado con la resolución que aprueba la ampliación de
plazo. El Reglamento actual ha reducido ese plazo a siete días y le ha agregado
la necesidad de incorporar la lista de hitos no cumplidos, el detalle del
riesgo acaecido, su asignación y su impacto, según el artículo 10.6.
El inspector
o supervisor debe elevarlos a la entidad, con los reajustes concordados con el
residente, en un plazo máximo de siete días, contado a partir de la fecha en
que lo recibe, a efectos de que la entidad se pronuncie en otro plazo idéntico
de siete días, contado a partir de la recepción del informe que emita el
inspector o supervisor. Una vez aprobado, el nuevo calendario reemplazará en
todos sus efectos al anterior. De no pronunciarse la entidad, se tendrá por
aprobado el calendario elevado por el inspector o supervisor.
El documento
reitera que el contratista se encuentra en la obligación de presentar el
calendario de obra valorizado y actualizado así como la programación, de
acuerdo con la ampliación de plazo otorgada e indicando que “cuando los
referidos documentos hubieran sido presentados sin considerar el número de días
que la Entidad había concedido como ampliación, el supervisor o inspector debía
efectuar los ajustes correspondientes con el residente de obra, en caso
contrario, la Entidad debía emitir un pronunciamiento solicitando la corrección
al contratista.”
El OSCE
advierte finalmente que para que se cumplan las condiciones y surtan los
efectos previstos es necesario que el calendario de avance de obra valorizado y
actualizado así como la programación PERT CPM sean presentadas por el
contratista o por su representante legal.
Gracias por sus aportes Maestro! :)
ResponderEliminarcomo es en el caso de obras por administracion directa . cual es la normativaa
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