DE LUNES A
LUNES
Según el
artículo 40.1 de la Ley 30225 de Contrataciones del Estado, modificada por el
Decreto Legislativo 1341, el contratista es responsable de ejecutar la
totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el
contrato. En el caso de ejecución de obras, el plazo de responsabilidad no
puede ser inferior a siete años, contados a partir de la fecha en que se emita
la conformidad de la recepción total o parcial de ella, según corresponda, y de
haberse cumplido con lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 1774 del
Código Civil, que, a su turno, comprometen al contratista a hacer la obra en la
forma y plazos convenidos y a dar inmediato aviso al comitente de los defectos
del suelo o de la mala calidad de los materiales que éste le hubiere
proporcionado, si se descubren antes o en el curso de la obra y pueden
comprometer su ejecución regular.
Para el caso
de bienes y servicios, el artículo 40.2 de la LCE establece que el contratista
es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no
menor de un año, contado a partir de la conformidad otorgada por la entidad,
salvo que se trate de bienes fungibles o perecibles para los que es posible estipular
plazos excepcionales. El artículo 40.3 consagra otra excepción, incluida recién
el año pasado, aplicable a los contratos de consultoría para la elaboración de
expedientes técnicos de obra en los que la responsabilidad por vicios ocultos
puede ser reclamada por la entidad por un plazo no menor de un año después de
la conformidad de obra otorgada por la entidad, extremo este último considerado
ilegal y excesivo habida cuenta de que extiende la responsabilidad del
proyectista en forma indefinida y la estira hasta una fecha futura
absolutamente incierta.
El artículo
40.4 delega en los documentos del proceso de selección la prerrogativa de determinar
el plazo máximo de responsabilidad del contratista lo que constituye una
liberalidad peligrosa porque pone en manos de los funcionarios de toda clase de
entidades la fijación de un asunto de máxima trascendencia. El acápite 40.5
añade la obligación de incluir en todos los contratos una cláusula de no
participar en prácticas corruptas, de conformidad con lo preceptuado en el
numeral 32.3, bajo sanción de nulidad.
El artículo
146 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado
mediante Decreto Supremo 056-2017-EF, refiere que la recepción de la entidad de
una prestación, aun cuando se haga a su plena conformidad, no enerva su derecho
a reclamar posteriormente por los defectos o vicios ocultos, cuyas
discrepancias pueden ser sometidas a conciliación y/o arbitraje. La norma
precisa que para estos fines, en materia de solución de controversias, el plazo
de caducidad se computa a partir de la conformidad que expida la entidad y se
extiende hasta treinta días después del vencimiento del plazo de
responsabilidad previsto en el contrato.
El artículo
1783 del Código Civil faculta al comitente –la entidad, en materia de
contratación pública– a solicitar, a su elección, que las diversidades y vicios
de la obra se eliminen a costa del contratista, o bien que la retribución sea
disminuida proporcionalmente, sin perjuicio del resarcimiento del daño que se
le hubiera ocasionado. Si las diversidades o los vicios son de una magnitud que
haga inútil la obra para la finalidad convenida, el comitente puede pedir la
resolución del contrato y la indemnización por los daños y perjuicios que le
hubieren generado. En cualquier caso, el comitente debe comunicar al
contratista las diversidades o los vicios dentro de los sesenta días de
recibida la obra, destacándose que este plazo es de caducidad y que la acción
contra el contratista prescribe al año de terminada la construcción.
Si en el
curso de los cinco años desde que la obra fue aceptada, añade el artículo 1784,
ésta se destruye total o parcialmente o bien presenta evidente peligro de ruina
o graves defectos por vicio de la construcción, el contratista es responsable
ante el comitente o sus herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha
cierta dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento. Todo pacto
distinto es nulo. Allí ya hay un plazo máximo que no se puede ignorar más aún
cuando la legislación especial no ha fijado un tope.
El
contratista es también responsable por la mala calidad de los materiales o por
defecto del suelo, si es que hubiera suministrado aquellos o elaborado los
estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra. El
plazo para interponer la acción también es de un año contado desde el día
siguiente de aquel en que se le cursó al comitente el escrito de fecha cierta
avisándole de la destrucción, del peligro de ruina o de los graves defectos.
En algunos
sectores se pretende traslapar esta disposición al proyectista a fin de hacerlo
igualmente responsable por cinco años por los defectos del suelo que no hubiere
detectado al elaborar los estudios, pero empezando a contar ese plazo desde la
aceptación de la obra, acontecimiento en el que no tiene ninguna participación
y que puede ocurrir después de muchos años, como queda dicho, cuando el
consultor encargado de la elaboración del expediente técnico ya no esté en este
mundo, esté en otro país o, tratándose de una empresa, haya desaparecido, se
haya fusionado con otra, o, por último, subsista pero sin posibilidad alguna de
responder sobre hechos pasados cuyas bases pueden haberse modificado con el
paso del tiempo, como puede haber cambiado la configuración del terreno materia
de análisis, el curso de los ríos y las características de los accidentes
naturales de forma tal de que no sea posible responsabilizar a ese proyectista
por deficiencias de un expediente que aparecen con posterioridad. A lo más, se
lo podrá hacer responsable por un período de cinco años contados a partir de la
conclusión de su respectivo trabajo. Nada más.
EL EDITOR
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