domingo, 18 de febrero de 2018

Responsabilidades del contratista posteriores a la culminación del contrato


DE LUNES A LUNES

Según el artículo 40.1 de la Ley 30225 de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo 1341, el contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato. En el caso de ejecución de obras, el plazo de responsabilidad no puede ser inferior a siete años, contados a partir de la fecha en que se emita la conformidad de la recepción total o parcial de ella, según corresponda, y de haberse cumplido con lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 1774 del Código Civil, que, a su turno, comprometen al contratista a hacer la obra en la forma y plazos convenidos y a dar inmediato aviso al comitente de los defectos del suelo o de la mala calidad de los materiales que éste le hubiere proporcionado, si se descubren antes o en el curso de la obra y pueden comprometer su ejecución regular.
Para el caso de bienes y servicios, el artículo 40.2 de la LCE establece que el contratista es responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos por un plazo no menor de un año, contado a partir de la conformidad otorgada por la entidad, salvo que se trate de bienes fungibles o perecibles para los que es posible estipular plazos excepcionales. El artículo 40.3 consagra otra excepción, incluida recién el año pasado, aplicable a los contratos de consultoría para la elaboración de expedientes técnicos de obra en los que la responsabilidad por vicios ocultos puede ser reclamada por la entidad por un plazo no menor de un año después de la conformidad de obra otorgada por la entidad, extremo este último considerado ilegal y excesivo habida cuenta de que extiende la responsabilidad del proyectista en forma indefinida y la estira hasta una fecha futura absolutamente incierta.
El artículo 40.4 delega en los documentos del proceso de selección la prerrogativa de determinar el plazo máximo de responsabilidad del contratista lo que constituye una liberalidad peligrosa porque pone en manos de los funcionarios de toda clase de entidades la fijación de un asunto de máxima trascendencia. El acápite 40.5 añade la obligación de incluir en todos los contratos una cláusula de no participar en prácticas corruptas, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 32.3, bajo sanción de nulidad.
El artículo 146 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo 056-2017-EF, refiere que la recepción de la entidad de una prestación, aun cuando se haga a su plena conformidad, no enerva su derecho a reclamar posteriormente por los defectos o vicios ocultos, cuyas discrepancias pueden ser sometidas a conciliación y/o arbitraje. La norma precisa que para estos fines, en materia de solución de controversias, el plazo de caducidad se computa a partir de la conformidad que expida la entidad y se extiende hasta treinta días después del vencimiento del plazo de responsabilidad previsto en el contrato.
El artículo 1783 del Código Civil faculta al comitente –la entidad, en materia de contratación pública– a solicitar, a su elección, que las diversidades y vicios de la obra se eliminen a costa del contratista, o bien que la retribución sea disminuida proporcionalmente, sin perjuicio del resarcimiento del daño que se le hubiera ocasionado. Si las diversidades o los vicios son de una magnitud que haga inútil la obra para la finalidad convenida, el comitente puede pedir la resolución del contrato y la indemnización por los daños y perjuicios que le hubieren generado. En cualquier caso, el comitente debe comunicar al contratista las diversidades o los vicios dentro de los sesenta días de recibida la obra, destacándose que este plazo es de caducidad y que la acción contra el contratista prescribe al año de terminada la construcción.
Si en el curso de los cinco años desde que la obra fue aceptada, añade el artículo 1784, ésta se destruye total o parcialmente o bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por vicio de la construcción, el contratista es responsable ante el comitente o sus herederos, siempre que se le avise por escrito de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes al descubrimiento. Todo pacto distinto es nulo. Allí ya hay un plazo máximo que no se puede ignorar más aún cuando la legislación especial no ha fijado un tope.
El contratista es también responsable por la mala calidad de los materiales o por defecto del suelo, si es que hubiera suministrado aquellos o elaborado los estudios, planos y demás documentos necesarios para la ejecución de la obra. El plazo para interponer la acción también es de un año contado desde el día siguiente de aquel en que se le cursó al comitente el escrito de fecha cierta avisándole de la destrucción, del peligro de ruina o de los graves defectos.
En algunos sectores se pretende traslapar esta disposición al proyectista a fin de hacerlo igualmente responsable por cinco años por los defectos del suelo que no hubiere detectado al elaborar los estudios, pero empezando a contar ese plazo desde la aceptación de la obra, acontecimiento en el que no tiene ninguna participación y que puede ocurrir después de muchos años, como queda dicho, cuando el consultor encargado de la elaboración del expediente técnico ya no esté en este mundo, esté en otro país o, tratándose de una empresa, haya desaparecido, se haya fusionado con otra, o, por último, subsista pero sin posibilidad alguna de responder sobre hechos pasados cuyas bases pueden haberse modificado con el paso del tiempo, como puede haber cambiado la configuración del terreno materia de análisis, el curso de los ríos y las características de los accidentes naturales de forma tal de que no sea posible responsabilizar a ese proyectista por deficiencias de un expediente que aparecen con posterioridad. A lo más, se lo podrá hacer responsable por un período de cinco años contados a partir de la conclusión de su respectivo trabajo. Nada más.
EL EDITOR

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