DE LUNES A LUNES
El
artículo 52.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto
Legislativo 1017 y modificada por la Ley 30154, dispone que las controversias
que surjan entre las partes se resuelven mediante conciliación o arbitraje,
según el acuerdo que hayan adoptado. Eso significa que la conciliación sólo
procede si es que así está pactada. Si no está pactada es opcional. La parte
que quiere formularle a la otra cualquier reclamación relativa a la ejecución,
interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del
contrato, puede hacerlo a través de la conciliación, en cuyo caso, como el
mismo dispositivo lo estipula, debe recurrir a un centro acreditado por el
ministerio de Justicia.
La
conciliación o el arbitraje –si se opta ir de entrada por esta vía– debe
solicitarse en cualquier momento antes de que culmine el contrato, salvo en los
casos de nulidad, resolución o liquidación del contrato, ampliación del plazo,
recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones, metrados o pagos, en
los que el procedimiento debe iniciarse dentro de los 15 días hábiles
siguientes de producido el hecho que genera la controversia.
Hay
quienes quisieran que la conciliación fuese obligatoria, como lo es en la
mayoría de los casos que se ventilan en la vía civil: antes de interponer una
demanda hay que acreditar no haber tenido éxito en la conciliación
extrajudicial o prejudicial, para decir lo que realmente es. Desafortunadamente
en materia de contratación pública la conciliación no puede ser obligatoria
porque si lo fuese lo único que lograría es dilatar y encarecer los procesos
tal como se ha podido comprobar en aquellos contratos en los que efectivamente
está convenida como requisito previo al arbitraje, porque ningún funcionario se
atreve a suscribir ningún acuerdo que termine con la disputa.
La
conciliación será útil en las compras del Estado cuando se modifiquen las
normas de control que les impiden a las autoridades adoptar libremente las
decisiones más convenientes para las entidades y no se los persiga y enjuicie
por ello. Entonces, como en algunos casos civiles, probablemente no se tenga
que llegar al arbitraje y las partes puedan arribar a acuerdos que las
satisfagan a ambas en el propósito de terminar con los litigios lo más pronto
posible para concentrar todas las energías en producir y desarrollar al país.
Mientras
tanto, no puede ser obligatoria.
EL
EDITOR
Saludos, quisiera consultarle algo, tal vez no sea el lugar, pero disculpe. de Antemano Gracias.
ResponderEliminarQuería consultarle acerca de la utilidad en los contratos de servicios, en las bases y términos se encuentran dentro del costo ofertado. La utilidad propiamente dicha se reajusta? la ley o el reglamento indican algo sobre esto?
Si bien la utilidad sólo está regulada en la LCE y en su Reglamento para el caso de consultoría y ejecución de obras, lo cierto es que está incluida en todos los precios porque es el motivo de todo negocio. Si se reajustan los precios automáticamente se reajusta también la utilidad.
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