El
7 de abril del 2009 el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
recibió un oficio remitido por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima con la que se le
notificó la medida cautelar expedida, cinco días antes, a solicitud de la
empresa Servicios de Vigilancia en General S.A.C. con la que se suspenden los
efectos de la Resolución 184-2009-TC-S3 del 21 de enero del 2009 emitida por el
antiguo Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que, a su vez,
declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la
Resolución 3705-2008-TC-S3 que la inhabilitó por diez meses.
El
10 de marzo del 2006 el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte
Departamental del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (hoy Provías
Descentralizado) convocó un concurso para la contratación de servicio de
seguridad y vigilancia de las oficinas de su sede central por cerca de 306 mil
nuevos soles. El 11 de abril se otorgó la buena pro a la señalada empresa. El
18 de setiembre, la empresa Lider Security S.A.C. solicitó que se sancione a la
adjudicataria por haber presentado un certificado de estudios supuestamente
emitido por el Colegio Mixto Americano, que se encontraría ubicado en la
Dirección Regional de Lima Metropolitana, Unidad de Gestión Educativa (UGEL) 3,
a favor del señor Carlos Gustavo Benedetti Malque. Ello, no obstante, esa misma
Dirección Regional, mediante dos oficios, había señalado que ese colegio no se
encontraba en la UGEL 3, sino en la UGEL 7 correspondiente al distrito de
Miraflores, en cuyas actas y padrones, sin embargo, no figuraba ese señor.
En
el proceso sancionador la firma Servicios de Vigilancia en General S.A.C. adujo
que la Dirección Regional no había señalado que el certificado presentado era
falso o que corresponda a otra persona. Tampoco había manifestado que ese
Colegio Mixto Americano no existe, indicando que no había disponible una base
de datos completa, única e infalible, no habiéndose acreditado la presentación
de la documentación falsa que se le atribuye.
El
Tribunal, sin embargo, determinó que el certificado era falso porque el Colegio
Mixto Americano no se encontraba en la UGEL 3 correspondiente a Lima
Metropolitana y por cuanto la sola afectación del principio de presunción de
veracidad consagrado en el acápite 1.7
del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 del Procedimiento
Administrativo General, configura la infracción imputada. Además, de conformidad
con el inciso c) del artículo 76 del Reglamento aplicable al caso, aprobado
mediante Decreto Supremo 084-2004-PCM, los postores y/o contratistas son
responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para
efectos de un proceso de selección determinado.
La primera
resolución se sustentó también en el artículo 42 de la LPAG que estipula que
todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la
información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados
se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de su contenido
veraz para fines del procedimiento administrativo.
La Tercera
Sala del TCE descubrió dos perlas. De un lado, según el Documento Nacional de
Identidad del señor Carlos Gustavo Benedetti Malque, que obra en el expediente,
éste nació el 7 de julio de 1956 y por lo tanto en diciembre de 1969, cuando se
emitió el certificado que da cuenta de haber terminado sus estudios
secundarios, tenía apenas trece años de edad, lo que resulta poco lógico.
De
otro lado, en su currículum vitae manifestó haber efectuado sus estudios
secundarios en la Gran Unidad Escolar Mariano Melgar y no en el Colegio Mixto
Americano como se pretendía hacer creer con el certificado falso.
En
el Poder Judicial la empresa Servicios de Vigilancia en General S.A.C. se
aferra al oficio emitido por la Dirección Regional de Lima Metropolitana que no
admite la falsedad del certificado, ni dice que estuviera adulterado o que
corresponda a otra persona. Insiste en que debe existir una certeza indubitable
de que la infracción haya sido cometida para que proceda la inhabilitación y
presenta un certificado expedido por el Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil que refiere que el señor Benedetti cursó secundaria completa, lo
que finalmente no está en discusión. Presenta un nuevo oficio del ministerio de
Educación en el que se indica que no es posible verificar la autenticidad o
falsedad del certificado en cuestión, apela a la presunción de licitud en la
actuación de los administrados a que se refiere el artículo 230 de la LPAG y
solicita la graduación de la sanción dejando entrever que debió aplicársele, en
todo caso, una menor.
En
esta instancia se valora igualmente una resolución de la Comandancia General
del Ejército según la cual el señor Benedetti tuvo el grado de técnico y en esa
condición prestó servicios en el Ejército Peruano “siendo necesario para ello
haber cursado secundaria completa.” O sea, se apunta al fondo de la cuestión y
no a la formalidad de la documentación falsa que es lo que sanciona la
normativa sobre contratación pública. Quizás la información puede no ser
inexacta, pero todo parece indicar que el documento es falso.
La
Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior,
sin embargo, entiende que existe la razonable posibilidad de que la parte
actora tenga derecho a lo peticionado sin necesidad de que esté fehacientemente
probado y que mientras haya alguna posibilidad de que la sentencia le sea
favorable, corresponde concederle la medida cautelar. Y se la da.
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