domingo, 8 de marzo de 2015

El riesgo de propiciar empates masivos

DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés

El Decreto Supremo 138-2012-EF modificó, entre otros, el artículo 46 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, relativo a los factores de evaluación para la contratación de servicios de consultoría, referidos específicamente al objeto de la convocatoria, retirándolos del inciso d) del acápite 1 y pasándolos al final del acápite 2, por una parte, y manteniendo el factor referido a las mejoras a las condiciones previstas, se entiende que en el expediente técnico o en los documentos que forman parte de los antecedentes del servicio, que se quedó en el inciso c).
En el acápite 2 ahora aparecen el equipamiento y la infraestructura, como algunos de los factores susceptibles de ser evaluados como parte del objeto de la convocatoria, cuando en el fondo no son precisamente los más importantes.
El texto original de este artículo 46, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF, establecía en el inciso d) que algunos factores referidos al objeto de la convocatoria eran el plan de trabajo, la metodología, el equipamiento y la infraestructura. La reforma eliminó los dos primeros del Reglamento, pero no de la posibilidad de ser utilizados. Aun así, esa mutilación significó un retroceso porque la evaluación de esos factores es lo que marca la diferencia entre todas las propuestas que se presenten.
En un concurso público para la selección de servicios de consultoría se califican tres clases de factores: referidos al postor, al personal propuesto y al objeto de la convocatoria. Esas tres clases de factores pretenden demostrarle a la entidad quién es el postor, cuál es la experiencia de los profesionales con los que va a ejecutar el servicio y cómo es que piensa realizarlo.
Para el caso específico de los servicios de consultoría de obras la Directiva 002-2007-CONSUCODE/PRE, aprobada mediante Resolución 005-2007-CONSUCODE/PRE del 5 de enero del 2007, estandarizó los factores referidos al objeto de la convocatoria y dispuso que “resulta indispensable a efectos de determinar cuál es la propuesta más favorable, evaluar y calificar, con sujeción a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, el conocimiento del proyecto y la identificación de dificultades y facilidades, la descripción de la metodología y el plan de trabajo, las propuestas de mejora, el organigrama y organización propuesta, la capacitación y transferencia tecnológica que se ofrece, así como los recursos que se pondrán a disposición del servicio.”
Si no se evalúan estos factores, que –en contra de lo que algunos sostienen– son  absolutamente objetivos, se corre el riesgo de propiciar empates masivos que en el pasado han facilitado la adjudicación de los procesos a los postores menos calificados que se valían de diversas argucias para presentar varias propuestas con distintas razones sociales, sin tener que preparar ningún documento especial que pueda dar una idea de sus competencias para el desarrollo del servicio específico que era materia de la convocatoria e, incluso, sin tener que tomarse la molestia de organizar distintos planteles por ciertos pronunciamientos, a todas luces equivocados, que permiten proponer a los mismos profesionales para la ejecución de los mismos trabajos con distintos postores, con lo que en la práctica desaparece la esencia del concurso que es la competencia.
Como en la evaluación económica se premia con el puntaje más alto a la propuesta más baja, todos los postores se presentaban con el monto mínimo a efectos de no regalar ningún punto en esta etapa. El empate estaba cantado. Y obviamente lo más probable es que salía con el contrato bajo el brazo quien con más boletos entraba al sorteo.
La nueva Ley 30225 no se involucra en estos menesteres. Tendrá que hacerlo el Reglamento. Si no lo hace, el retroceso sería todavía más grave que el que se produjo en el 2012. Eso de querer derivar la fijación de los factores referidos al objeto de la convocatoria para que sean considerados, facultativamente, en bases estandarizadas o en futuras directivas que emita el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, les resta jerarquía normativa y los condena al olvido. Ya ocurrió eso antes. En otra oportunidad se les bajó la incidencia. En una tercera, se les dio el carácter de requisito técnico mínimo y no se verificaban los contenidos de todos estos documentos al punto que los postores podían presentar cualquier texto y hacerlo aparecer como si fuera el plan de trabajo, la programación del servicio o su metodología.
Ojalá que todo ello no vuelva a suceder.

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