Mediante la Resolución 2454-2013-TC-S3 del 5 de
noviembre del 2013 el Tribunal de Contrataciones del Estado declaró que no
corresponde imponer sanción a la empresa Rímac Seguros y Reaseguros por la
supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción prevista en el literal
a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada por Decreto Legislativo 1017 y modificada mediante la Ley 29873, como
consecuencia de no haber suscrito el contrato materia del Concurso Público
002-2013-EGESG, convocado el 18 de abril del 2013 por la Empresa de Generación
Eléctrica San Gabán S.A. para la contratación de sus seguros de asistencia
médica familiar por un valor referencial de 529 mil 140 nuevos soles.
En acto público celebrado el 23 de mayo del 2013
se adjudicó la buena pro a Rímac, empresa que el 31 de mayo presentó la
documentación necesaria para la suscripción del respectivo contrato, dentro del
plazo de siete días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro,
establecido en el numeral 1) del artículo 148 del Reglamento, aprobado mediante
Decreto Supremo 184-2008-EF, y modificado por el Decreto Supremo 138-2012-EF.
El consentimiento de la buena pro, dicho sea de paso, de conformidad con el
artículo 77 del Reglamento, al haberse presentado una sola oferta, se produjo
el mismo día en que ella se otorgó.
Según el ya citado numeral 1) del artículo 148
del Reglamento y lo previsto en las bases integradas, a los tres días
siguientes de la presentación de documentos el adjudicatario debía apersonarse
a la entidad para suscribir el contrato. La entrega de los documentos se
realizó el viernes 31 de mayo, por lo tanto el adjudicatario podía presentarse
hasta el miércoles 5 de junio del 2013 para suscribir el contrato.
De acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo
del artículo 137 del Reglamento el postor que se niegue a suscribir el contrato
será sancionado, salvo que no haberlo suscrito se haya debido a una
imposibilidad física o jurídica que no le es atribuible, sobrevenida con
posterioridad al otorgamiento de la buena pro.
El adjudicatario ha señalado en su escrito de
descargos y durante su exposición en la audiencia pública a la que fue
convocado que no suscribió el contrato debido a una causa justificada: En la
presentación de documentos acreditaron a la señora Aurora Sialer Harada como su
representante legal autorizada para suscribir el contrato. Sin embargo, el
martes 4 de junio del 2013 le diagnosticaron una lumbalgia aguda
prescribiéndole descanso médico desde esa fecha hasta el 11 de junio.
Para el contratista, la lumbalgia aguda es un
evento extraordinario, imprevisible e irresistible que configura una fuerza
mayor que le impide justificadamente suscribir el contrato a su representante
legal acreditada. Aclara que no fue posible acreditar a otro representante
legal debido a que la normativa aplicable no contempla la posibilidad de que
habiéndose remitido la documentación dentro del plazo, acreditando a uno, se
remita nueva documentación acreditando a otro, pues, por el contrario, de la
redacción de la norma se advierte que los plazos para la entrega de documentos
y para apersonarse para la suscripción del contrato, son preclusivos y por
consiguiente resulta imposible volver sobre ellos.
El certificado médico del 4 de junio del 2013
extendido por el Dr. Luis Michilot Ramos en representación de la Clínica
Ricardo Palma, acredita que la señora Aurora Esther Sialer Harada presentó
lumbalgia aguda post esfuerzo y que como consecuencia de esa afección tuvo
descanso médico de ocho días, lo que le impidió acudir a firmar el contrato, el
mismo martes 4 o el miércoles 5 que era el último día del plazo que disponía
para el efecto.
La Tercera Sala es consciente de que el
adjudicatario presentó los documentos para la suscripción del contrato en el
plazo establecido en el Reglamento. Sin embargo, el deterioro de la salud de su
representante legal acreditada para ese fin constituyó un impedimento que no se
pudo subsanar ni siquiera con la designación de otro representante, configurándose
un caso fortuito o de fuerza mayor que exime de responsabilidad al
adjudicatario, razón por la que no le impone ninguna sanción por no haber
suscrito el contrato.
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