El Acuerdo 199/2013.TC-S3 del 27 de febrero del
2013 fue adoptado en el marco del procedimiento sancionador iniciado contra una
empresa contratista por no haber suscrito injustificadamente el contrato que se
le había adjudicado. El acuerdo pone de manifiesto la importancia de observar
correctamente el trámite administrativo en materia de notificaciones y
citaciones.
El caso es el siguiente: La Empresa de Generación
Eléctrica Machupichu S.A. convocó un proceso para la construcción de la
Bocatoma Casa Blanca Parte Alta. Se otorgó la buena pro a la empresa H y S
Ingenieros Contratistas Generales EIRL el 17 de agosto del 2010. La entidad
refiere que el 27 de agosto invitó al adjudicatario para la suscripción del contrato,
señalando que la fecha límite es el 9 de setiembre. Dos días antes de esa
fecha, el adjudicatario renuncia, indicando que no puede presentar un residente
de obra “debido a los bajos montos ofertados en el rubro de gastos generales.”
El 6 de noviembre del 2012, después de más de dos
años, la entidad solicita que se le aplique al contratista una sanción
administrativa por haberse desistido injustificadamente a suscribir el
contrato, impidiendo con ello la ejecución del Plan Anual y del presupuesto
programado, e incurrir, por tanto, en la causal prevista en el inciso a) del
artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, que expresamente se ocupa
de aquellos postores que no mantienen su oferta hasta el consentimiento de la
buena pro o, de resultar ganadores, hasta la suscripción del contrato, o, por
último, no suscriban injustificadamente el contrato, que es el extremo en que
se funda el pedido.
El 26 de diciembre del 2012, sin embargo, la
secretaría del Tribunal da cuenta de que en el ejemplar de la carta, presentada
por la entidad, con la que se citó al contratista para la suscripción del
contrato, no aparece la constancia de haber sido recibida por su destinatario.
El Tribunal refiere que para la configuración de
la causal invocada se requiere, de un lado, una debida citación por parte de la
entidad para la firma del contrato, y de otro, que el motivo para no haber
acudido a esa convocatoria haya sido un hecho injustificado, que no obedezca a
un caso fortuito o de fuerza mayor o a cualquier otra cuestión que se encuentra
fuera de la esfera de su dominio.
El supuesto sancionable alude al comportamiento
del postor adjudicado con la buena pro que impide o frustra el
perfeccionamiento del contrato al no asistir a la firma en la fecha programada
o no presentar la documentación
requerida para ello, sin justificación aparente. De conformidad con el artículo
137 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, una vez que
la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la entidad
como el postor ganador están obligados a suscribir el contrato cumpliendo para
el efecto con el procedimiento establecido en el artículo 148 del mismo cuerpo
normativo.
A través de la tipificación de las conductas que
se sancionan se persigue dotar de consistencia al sistema de contratación
pública y evitar que los postores a quienes se les adjudica los procesos de
selección que se convocan se desistan de suministrar los bienes y servicios
comprometiendo con ello la realización de los fines públicos, la satisfacción
de las necesidades y el cumplimiento de las metas y objetivos previamente
establecidos.
El Tribunal advierte que su potestad sancionadora
debe enmarcarse dentro de los criterios adoptados en los Acuerdos de Sala Plena
que constituyen precedentes de observancia obligatoria según el artículo 124
del Reglamento. Respecto a la causal de no suscribir injustificadamente el
contrato cita el Acuerdo de Sala Plena 007-2009 del 25 de junio del 2009 que
exige que las entidades cumplan y observen estrictamente los plazos y
procedimientos para llevar a cabo el acto de suscripción del contrato, bajo
apercibimiento de liberar de responsabilidad al postor sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables.
En particular el acuerdo destaca el trámite que
debe seguirse con la citación que debe remitirse al adjudicatario dentro de los
dos días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro. Se dice que se
le requirió a la entidad para que cumpla con remitir copia legible de la carta
cursada al adjudicatario en la que se aprecie la fecha de su recepción. Sin
embargo, lo único que obra en el expediente es la carta proporcionada por la
entidad sin la constancia de haber sido recibida por su destinatario, “razón
por la que no resulta suficiente para determinar que efectivamente la citación
al proveedor se realizó en la fecha que la Entidad señala en sus informes
técnico y legal.”
Sobre esa base, el documento concluye que el
Tribunal no cuenta con la información idónea para analizar la responsabilidad
del adjudicatario en relación a la infracción por no haber suscrito
injustificadamente el contrato. Acto seguido, sin embargo, subraya que en el
expediente también aparece la carta del adjudicatario con la que renuncia al
contrato que le sirve de base, a su vez, para declarar finalmente que si bien
no corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador por la
comisión de la infracción de no suscribir el contrato, existen indicios
suficientes para disponer el inicio de otro procedimiento por la presunta
comisión de la infracción de no mantener su oferta hasta la suscripción del
contrato, que es el otro extremo previsto en el inciso a) del artículo 51.1 de
la Ley de Contrataciones del Estado.
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