La semana pasada dimos cuenta de las
disposiciones para la designación residual de árbitros por parte del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado y de las distintas fases y etapas a
las que se refiere la Directiva 019-2012-OSCE/CD, originalmente aprobada
mediante la Resolución 294-2012-OSCE/PRE y modificada más recientemente
mediante la Resolución 373-2013-OSCE/PRE.
En la Directiva original para ser considerado en
las propuestas de designación el árbitro no debía tener ninguna recusación
declarada fundada en los últimos cinco años, lo que era un exceso, sin duda,
que nos animó a vaticinar que más temprano que tarde el Registro de Árbitros se
iba a quedar sin ningún inscrito en condiciones de ser elegido. Estaba mal que
por una recusación se inhabilite a un árbitro y peor todavía que esa
inhabilitación se extienda por cinco años. Era una invitación para que los
árbitros se retiren de los procesos en cuanto sean recusados para no correr el
riesgo de encontrarse privados de la posibilidad de ser seleccionados en el
futuro. Y era también una invitación a recusar reiteradamente a los árbitros,
con la seguridad de que ello los alejaría del proceso, hasta que el OSCE
designe a uno que, por decirlo de alguna manera, satisfaga las expectativas de
la parte en cuestión para la que, dicho sea de paso, no se establece ninguna
sanción por la conducta manifiestamente contumaz en sus recusaciones que podría
exhibir.
La nueva Directiva no ha modificado el criterio.
Ha bajado la inhabilitación de cinco a un año. Pero sólo para el caso del
árbitro que tenga una recusación fundada. Si tiene dos, la inhabilitación será
de tres años como mínimo. Y si tiene tres o más, la inhabilitación será de los
mismos cinco años como mínimo. El principio es idéntico. El castigo es el que
cambia. Se sincera con la realidad con el objeto de no dejar al Registro de
Árbitros en la orfandad.
La recusación cuando es declarada fundada de por
sí ya supone una sanción que es la de apartar al árbitro del proceso para el
que fue designado. Es posible que la recusación no tenga mayor fundamento y que
se sustente en una interpretación caprichosa de la normativa o de las reglas aplicables.
No importa. Pero de ahí a presuponer que eso es insuficiente y que se requiere
inhabilitar al árbitro por un determinado tiempo hay mucho trecho.
Es verdad que ahora un árbitro puede ser
inhabilitado aun cuando, habiendo sido recusado, renuncie y se aleje del
proceso o incluso cuando no se haya interpuesto ninguna recusación contra él pero
a juicio del Tribunal de Contrataciones del Estado se haya configurado una
infracción por incumplimiento de la obligación de informar sobre alguna
circunstancia que le impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y
autonomía, según lo preceptuado en el artículo 238 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, modificado mediante Decreto Supremo 138-2012-EF. No
es ningún consuelo, por cierto. Todo lo contrario, comprobar que esa facultad
subsiste evidencia que quienes promueven las normas, pese a sus buenas
intenciones, desconocen la esencia de la institución arbitral que se
caracteriza precisamente por la desregulación y cuyo éxito más bien reposa en el
prestigio del que gozan y la confianza que inspiran los árbitros.
En esa línea, que se descarte a los árbitros que
hayan rechazado alguna designación “sin justificación alguna” deja mucho margen
para el libre albedrío o eventualmente para la arbitrariedad que también puede
advertirse en aquellos árbitros que pretenden acelerar los procesos con el
propósito de acabar más pronto para no perjudicar sus calificaciones aun a
riesgo de omitir diligencias que podrían ser útiles para el esclarecimiento del
caso.
Confiar la designación
de árbitros a criterios exclusivamente objetivos tiene sus peligros. El más
grande es no elegir a los más calificados para resolver ciertas controversias
que se derivan de contratos muy especializados. La idea de dirimir estas
disputas en la vía arbitral es la de encargar estas materias a los expertos no
sólo en cada disciplina sino en cada particularidad y de abrir los espacios
para que también participen en estos procesos aquellos profesionales muy
destacados que no son árbitros pero que pueden contribuir con sus altos
conocimientos a la solución de litigios muy complicados. El OSCE no debería
ignorar este detalle tan importante y dejar en libertad a sus propias
autoridades para invitar y designar a los expertos que estimen pertinente para
estos casos.
Las modificaciones que
se han introducido en la Directiva 019-2012-OSCE/CD constituyen un importante esfuerzo
del OSCE por perfeccionar el sistema de designación de árbitros para que no sea
un trámite desconocido sino muy transparente. En ese esfuerzo, sin embargo, se
pueden cometer algunos excesos. Y esa no es la idea. No hay que olvidar que los
buenos árbitros no aparecen en los listados pretendidamente objetivos. A los
buenos árbitros el mercado los consagra y los encumbra de suerte tal que todos
en la comunidad arbitral los conocen. Cuando dejan de ser buenos árbitros, como
ya lo hemos advertido hace tiempo, el mercado mismo los lapida y los licúa.
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