Según
el artículo 55 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo
1071, todo laudo debe constar por escrito y adicionalmente debe estar firmado
por los árbitros, quienes, si así lo desean, pueden
expresar su opinión discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las
firmas de la mayoría de los miembros o sólo la del presidente, según
corresponda, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más
firmas. Para estos efectos, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando
de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior
consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. Se entiende que el
árbitro que no firma el laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la
decisión en mayoría o la del presidente, según corresponda.
No hay ninguna referencia al número de ejemplares
que se deben firmar en original. Cierta práctica aconsejaba imprimir un mínimo
de seis, uno para cada árbitro, uno para el expediente y dos para las partes.
Más recientemente se adicionó uno más, en materia de contratación pública, para
el archivo del OSCE. Ello, no obstante, la celeridad aconseja en muchos casos
imprimir sólo un ejemplar y sacarle todas las copias que sean necesarias para
el OSCE, para las partes, para los árbitros y para lo que sea pertinente.
El artículo 76 de la Ley de Arbitraje, al ocuparse
del reconocimiento de un laudo extranjero, señala que deberá presentarse “el
original o copia del laudo” dando a entender que la parte que solicita este
trámite podría tener en su poder bien un original o bien una copia, o también,
que teniendo el original emplea una copia. Es la única referencia a la
posibilidad de que exista una copia del laudo. Pero evidentemente no excluye
otras opciones.
Si nos piden nuestra opinión, diremos que se puede
suscribir un solo ejemplar o varios. Como lo determine el tribunal, sus tiempos,
sus prisas y sus disponibilidades.
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