En la Ley de Arbitraje y en el arbitraje institucional
La
Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, estipula, en su
artículo 42, que el tribunal decidirá si han de celebrarse audiencias sea para
la presentación de alegaciones, para la actuación de pruebas o para la
elaboración de conclusiones. Eventualmente, puede resolver que el proceso sea
solo escrito, salvo que alguna de las partes solicite que se efectúe alguna
audiencia.
El
artículo 35 del Anteproyecto de Reglamento del Sistema Nacional de Arbitraje
del OSCE, en cambio, advierte que el proceso arbitral se desarrollará mediante
la celebración sucesiva de cuatro audiencias, dos de ellas obligatorias: de
instalación; de conciliación, determinación de puntos controvertidos y admisión
de medios probatorios; de pruebas, de ser el caso; y de informes orales, si
alguna de las partes la solicita.
El
artículo siguiente, el 36, precisa que la audiencia de instalación se efectúa una
vez vencido el plazo para recusar a los árbitros o reconstituido el tribunal.
Instalado el tribunal las partes ratifican sus domicilios y la normativa
aplicable. La secretaría del SNA-OSCE les entrega la liquidación de gastos
arbitrales para su cancelación en los plazos establecidos. La inasistencia de
una de las partes no impide la instalación. La inasistencia de las dos partes,
sí. En este caso, se cita a nueva audiencia y si nuevamente faltan ambas partes
se dispone el archivo del proceso practicándose la liquidación que corresponda.
En
cuanto a los árbitros la norma exige la presencia de todos. Si uno no asiste,
se convoca a una nueva audiencia. Si en la segunda citación no asisten los
mismos árbitros que faltaron a la primera se los sustituye de acuerdo al mismo
procedimiento empleado para designarlos.
Esta
regulación difiere sustancialmente de lo previsto en el artículo 41 del
Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, por
ejemplo, para el que, si bien el tribunal se encuentra facultado para citar a
las partes a cuantas audiencias sean necesarias en cualquier estado del
arbitraje y hasta antes de emitirse el laudo que le ponga fin, tiene
establecido que si una o las dos partes no concurren a una audiencia, el
tribunal puede continuar con ella. Incluso, si asisten pero se niegan a
suscribir el acta, la audiencia tiene validez y solamente se deja constancia de
este hecho en el acta respectiva.
En
el Reglamento de la CCL la misma audiencia de instalación es opcional, aunque
en la práctica todavía no se prescinde de ella. La instalación puede llevarse a
cabo sin la presencia de las partes a las que simplemente se les notifica con
el acta. El artículo 53 de esta normativa, por lo demás, recuerda que el
tribunal funciona con la mayoría de los árbitros que lo componen, de suerte tal
que no se exige la presencia de todos para las actuaciones ni para las
decisiones que deben adoptar.
Similar
temperamento se encuentra en el artículo 39 del Reglamento del Centro de
Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú para el que, sin
embargo, según su artículo 40, una vez conformado el tribunal se procede a su
instalación con citación a las partes aunque únicamente sea necesaria la
presencia de los árbitros, cuando menos dos, y del secretario.
En
el Reglamento de la PUCP también se exige la celebración de la audiencia de
fijación de puntos controvertidos en cuyo desarrollo se invita a las partes a
una conciliación antes de proceder con el objeto de la convocatoria para cuyo
efecto los árbitros escucharán las propuestas de las partes aunque ellos
decidan lo que se consigna en el acta, estando facultados para ampliar los puntos
controvertidos por haberse alegado hechos nuevos, por ejemplo, caso en el que
darán oportunidad a las partes a que se pronuncien y ofrezcan los medios
probatorios que consideren pertinentes. Luego se admiten o rechazan las otras
pruebas sin perjuicio de disponer la actuación de éstas y de otras más que de
oficio estimen conveniente.
Según
el Anteproyecto del SNA-OSCE en la segunda audiencia, de conciliación,
determinación de puntos controvertidos y admisión de medios probatorios, se
pueden resolver las oposiciones al proceso y las objeciones a la competencia
del tribunal; se invita a las partes a una conciliación; se establecen los
puntos controvertidos; se admiten o rechazan los medios probatorios y se
dispone su actuación; se resuelven las impugnaciones; y se decide si habrá
audiencia de pruebas.
No
será necesario llevar a cabo la audiencia de pruebas si es que los medios
probatorios ofrecidos por las partes son de actuación inmediata. En este caso
el tribunal, unipersonal o colegiado, cierra la etapa probatoria en la
audiencia de conciliación, determinación de puntos controvertidos y admisión de
medios probatorios, fija el plazo para la presentación de los alegatos y la
fecha de la audiencia de informes orales, de corresponder. Según el artículo 38
del anteproyecto del SNA-OSCE, la audiencia de pruebas se realizará de
preferencia en una sola sesión salvo que a criterio del tribunal sean
necesarias más sesiones. Exactamente lo mismo estipula el artículo 51 del
Reglamento vigente del Centro de Arbitraje de la PUCP.
El
artículo 54 de este último cuerpo normativo preceptúa que con las observaciones
de las partes a la pericia o sin ellas, los árbitros citarán a las partes y a
sus asesores o peritos así como a los peritos designados por los árbitros a la
audiencia de informe pericial con el objeto de que expliquen su dictamen, acto
en el que las partes y sus asesores o peritos podrán igualmente formular sus
observaciones. El Anteproyecto del SNA-OSCE no tiene regulada la audiencia de
informe pericial pero evidentemente ésta puede convocarse de estimarlo así el
tribunal bien sea de oficio o a petición de alguna parte.
El
artículo 58 del Reglamento de la PUCP establece que una vez declarado el cierre
de la etapa probatoria, los árbitros pueden solicitar a las partes la
presentación de sus conclusiones o alegatos escritos dentro de un plazo de
cinco días y de oficio o a petición de parte, pueden convocar también a la
audiencia de informe oral, que es la última audiencia prevista.
El
artículo 41 del Anteproyecto del SNA-OSCE refiere que cuando no existan medios
probatorios pendientes de actuación, el tribunal dará por concluida la etapa
probatoria, sin perjuicio de la facultad que tiene para ordenar la actuación de
cualquier otro medio probatorio que considere necesario para resolver mejor. En
el mismo acto concede a las partes un plazo de cinco días para que presenten
sus alegatos escritos, luego de lo cual a pedido de una o ambas partes o por
propia iniciativa cita a una audiencia de informes orales después de la que ya
no podrán las partes presentar escrito alguno, salvo requerimiento o
autorización expresa del tribunal.
La
tendencia moderna se dirige a no encasillar al arbitraje y más bien dejar en
libertad a los árbitros y a los tribunales para que decidan sobre las audiencias
lo que estimen que es mejor. El anteproyecto del SNA-OSCE en estos extremos
podría reformularse para que no sea tan estricto tanto en la celebración de
ellas como en la exigencia de que asistan todos los árbitros y cuando menos una
parte. La idea es acelerar los procesos y no permitir que se detengan en el
camino.
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