domingo, 24 de abril de 2016

Gary Born en la CCL y en el Congreso del IPA

El abogado alemán Gary Born, considerado como uno de los más importantes árbitros y académicos del mundo, estará el miércoles 27 en horas de la mañana en la Cámara de Comercio de Lima disertando sobre su especialidad en el marco de un evento organizado por su Centro de Arbitraje conjuntamente con el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio Americana del Perú – Amcham.
Al día siguiente, el jueves 28 dictará una conferencia en el X Congreso Latinoamericano de Arbitraje organizado en homenaje al cincuentenario del Convenio CIADI por el Instituto Peruano de Arbitraje que se inicia el mismo miércoles y que concluirá el viernes con la participación de más de cincuenta expositores de varios países. Mayores informes en ipa@peruarbitraje.org, peruarbitraje@gmail.com, informes@peruarbitraje.org, eventos@peruarbitraje.org, institutoperuanodearbitraje@gmail.com, al teléfono 461 6530 o al celular 988 487 593.

domingo, 17 de abril de 2016

La motivación de los laudos

DE LUNES A LUNES
Hace algunos meses (PROPUESTA 442) planteamos en este semanario que la falta de motivación, la motivación deficiente, la aparente, la insuficiente o cualquier otra variación de lo mismo, no provoque la impugnación del laudo y por tanto no sea causal de anulación. Cuando menos en los arbitrajes bajo el imperio de la Ley de Contrataciones del Estado. La razón es muy simple: la inmensa mayoría de recursos que se presentan a las Cortes con la intención de anular el laudo se sustentan en su motivación.
La verdad es que el artículo 63 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, expresamente señala las causales que pueden dar lugar a la interposición de un recurso de anulación cuyo objeto es la revisión de los aspectos meramente formales a efectos de pronunciarse sobre su validez. Sin embargo, el inciso 1 del artículo 56 de la misma Ley dispone que todo laudo debe ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en algo distinto o que las partes hayan arribado a un acuerdo. Cuando no hay ningún pacto sobre el particular, que es lo más frecuente, quien pierde por lo general encuentra en este precepto el pretexto ideal para impugnar.
El doctor Julio César Guzmán Galindo, entre otros, estima que quien impugna de alguna manera se sustenta en el inciso c) del artículo 63 en tanto permite la anulación cuando la parte que la solicita, alegue y pruebe que las actuaciones arbitrales no se han ajustado a lo establecido en la propia Ley de Arbitraje. Como la Ley exige la motivación, si ella no existe, es deficiente, insuficiente, aparente o lo que fuese, hay incumplimiento. El laudo no se ajusta a la norma.
La fórmula es inteligente. Ello, no obstante, mi sugerencia sigue en pie. La idea es que la obligación de motivar, que nace del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú como principio de la función jurisdiccional pero aplicable, exclusivamente desde mi punto de vista, a las resoluciones judiciales en todas sus instancias, no puede exigirse en el arbitraje por la sencilla razón de que éste es un procedimiento rápido y eficaz de solución de controversias en el que de ordinario cada parte elige a su árbitro y se somete libre y voluntariamente a su competencia. Cuando el tribunal, así constituido, decide, ni siquiera debería ser necesario que sustente su posición. A las partes les interesa el resultado del proceso. No les interesa o les interesa en menor medida las consideraciones que tuvieron presente los árbitros para llegar a él.
El juez no es elegido por las partes. Es un extraño al que le toca dirimir una controversia. Puede suponerse que las partes no han depositado su confianza en su decisión sino que la aceptarán en la medida que tenga los sustentos correspondientes. Por eso, a las resoluciones judiciales se les exige una motivación escrita y por eso los litigantes pueden impugnar cuando ella no sea satisfactoria.
El recurso de anulación en el arbitraje, al menos en contratación pública, se ha desnaturalizado al extremo que se considera como una instancia más a la que obligatoriamente debe recurrir mayormente la entidad. La causal recurrente es la falta de motivación o algún derivado de ella. Si desaparecería esta causal habría menos impugnaciones y se ganaría en celeridad que es lo que se busca.
EL EDITOR

Se viene el X Congreso Latinoamericano de Arbitraje

El Instituto Peruano de Arbitraje ha organizado para el miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de abril el X Congreso Latinoamericano que se celebrará en homenaje al cincuentenario del Convenio del CIADI y a la consolidación del arbitraje comercial. El evento que cuenta con el apoyo de la International Court of Arbitration y del Cour Permanente D’Arbitrage de La Haya, se desarrollará en el Belmond Miraflores Park y contará con la participación de más de cincuenta expositores provenientes de Austria, España, Francia, Holanda, Inglaterra, Estados Unidos, México, República Dominicana, Costa Rica, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Guatemala, Uruguay y Venezuela. Bernardo Cremades, Yves Derains, Gary Born, Walker San Miguel Rodríguez (Secretario General de la Comunidad Andina) y José María Alonso Puig tendrán a su cargo cinco conferencias que se intercalarán entre los doce paneles que se han programado.

Gestión de riesgos en contratación pública

Rubén Gómez Sánchez

 El Perú tiene una brecha de infraestructura que asciende a 160 mil millones de dólares para el período 2016-2021 según el reporte de la Asociación para el Fomento de la Infraestructura Nacional (AFIN). Para mitigar ese déficit el país tendría que invertir en múltiples proyectos de inversión que deberían impulsar profesionales con nuevas competencias en gestión de riesgos aplicados al ciclo de vida de cada uno de ellos.

Es conocido que los proyectos de inversión pública tienen diversos problemas, principalmente con el cumplimiento de los plazos, con el control de sus costos y en algunos casos hasta con sus deficientes niveles de calidad. Las reclamaciones, controversias y arbitrajes que generan agravan la situación.

En lo que respecta a los adicionales de obra, las investigaciones y los estudios realizados demuestran que las principales causas son, de un lado, no haber implementado la gestión de riesgos lo que genera deficiencias en los expedientes técnicos y, de otro lado, las situaciones imprevisibles posteriores a la suscripción del contrato, estas últimas contempladas en el artículo 34.3 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225.

La norma no se ocupa de la gestión de riesgos ni de su aplicación a las contrataciones del Estado. Se limita a considerar a las deficiencias de los expedientes técnicos como la mayor causa de adicionales sin disponer nada para evitar que ello siga ocurriendo lo que es muy grave. En Colombia, por ejemplo, se ha organizado un sistema de compras públicas que incorpora la gestión de riesgos y que ha dado muy buenos resultados. Examinar esa experiencia y reproducirla en el Perú sería altamente recomendable.

La Ley de Control Interno de las Entidades del Estado 28716 comprende, como uno de sus componentes principales, a la evaluación de riesgos, en cuya virtud, según dispone, deben identificarse, analizarse y administrarse los factores o eventos que puedan afectar adversamente el cumplimiento de los fines, metas, objetivos, actividades y operaciones institucionales.

Si la consecución de un proyecto de inversión pública es, como resulta obvio, uno de los fines de las entidades del Estado, ¿qué previsiones adoptan a juzgar por lo señalado en el inciso b) del artículo 3de la Ley 28716? ¿Qué acciones desarrolla la Contraloría General de la República al respecto como responsable de la aplicación de la Ley de Control Interno de las Entidades del Estado?

El control interno permite luchar contra la corrupción y proteger los recursos públicos según un reporte de la misma Contraloría para la que, sin embargo, el avance en la implementación de la Ley 28716, de cuyo impacto no se tendría todavía mayor información, es sólo del veinticinco por ciento, en promedio.

En consideración de esa realidad es de extrema importancia iniciar acciones para que todas las entidades terminen con la implementación de esta Ley de Control Interno, específicamente en lo referente al inciso b) de su artículo 3, es decir, en lo referente a la aplicación de la gestión de riesgos en la inversión pública, sin excepción, y, al mismo tiempo, en lo relativo a la necesidad de establecer acciones respecto a los expedientes técnicos deficientes.

En esa línea varios especialistas hemos empezado solicitando a los colegios profesionales de arquitectos y de ingenieros de Lambayeque crear una comisión del más alto nivel para desarrollar un plan de trabajo destinado a buscar las soluciones más idóneas a la problemática que se presenta en las obras públicas; emitir comunicaciones a las entidades de la región, a la Contraloría, al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, a la Presidencia del Consejo de Ministros, entre otras, para la completa implementación de la Ley 28716; y organizar un foro internacional sobre la necesidad de aplicar la gestión de riesgos en los proyectos de inversión pública.

Estamos seguros que con estas medidas se logrará el incremento de la eficiencia de las inversiones públicas en los proyectos de infraestructura y ello generará un impacto directo en la calidad de vida en esta región y en todo el país.

Penalidades y franquicias observadas

PRONUNCIAMIENTO DEL OSCE
Mediante el Pronunciamiento 406-2016/DSU de fecha 31 de marzo del 2016 el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absolvió las observaciones presentadas por Olva Courier S.A.C. en relación al Concurso Público 1-2016-CGR-1 convocado por la Contraloría General de la República para la contratación de un servicio de mensajería postal a nivel nacional y local.
A través de la primera observación el postor solicita que se apliquen penalidades que se encuentren respaldadas por un estudio técnico objetivo y que guarden proporcionalidad con el servicio y con el número de prestaciones que comprende. La Dirección de Supervisión no acoge el pedido. Responde que de conformidad con el artículo 134 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, adicionalmente a la penalidad por mora, se pueden contemplar otras penalidades siempre que sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación.
En el artículo 134º del Reglamento se establece la posibilidad de que, adicionalmente a la penalidad por mora en la ejecución de la prestación, los documentos del procedimiento de selección contemplen otras penalidades, siempre que éstas sean objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación, precisando que resulta razonable que la entidad penalice aspectos relacionados al incumplimiento de las obligaciones a cargo de su contratista y destacando que el comité de selección, al absolver una consulta formulada por el mismo postor, ha señalado que el porcentaje de cada una de las penalidades establecidas responde a la gravedad del incumplimiento.
Una segunda observación cuestiona la prohibición de suscribir subcontratos en el caso de que la entidad entienda que los contratos de franquicia con los que opera se consideren como tales, lo que carece de fundamento legal y real y contravendría los principios de libre concurrencia, igualdad de trato justo y de eficacia, regulados en el artículo 2 de la Ley 30225 de Contrataciones del Estado. El OSCE contesta recordando que las bases indicaban que el servicio postal a nivel nacional y local debe ser prestado “en forma directa, quedando prohibido la subcontratación, tercerización u otra figura similar que implique la realización del servicio por persona natural o jurídica distinta del contratista.”
Al absolver una consulta previa del mismo postor el comité de selección refirió que en el contrato de franquicia y en la subcontratación, la prestación la ejecuta un tercero, el franquiciado o el subcontratista, lo que no se condice con lo señalado en las bases. El artículo 8 del Reglamento, por lo demás, responsabiliza al área usuaria por la formulación de las especificaciones técnicas y la adecuada presentación del requerimiento asegurando la calidad técnica y reduciendo la necesidad de volver a plantearlas por errores o deficiencias que pueden repercutir en el proceso de contratación.
Los artículos 35 de la Ley 30225 y 124 de su Reglamento facultan a la entidad a determinar si autorizará o no que el contratista pueda acordar con terceros la subcontratación de determinadas prestaciones que tiene a su cargo. La Opinión 099-2015/DTN, por su parte, ha señalado que la subcontratación implica que un tercero ejecute parte de las prestaciones que se obligó a realizar el contratista, entendiéndose como tercero a una persona natural o jurídica, distinta de las partes. Al estar prohibida la subcontratación, tercerización u otra figura similar, el OSCE no acoge tampoco esta observación.

domingo, 10 de abril de 2016

El Perú elige su destino

DE LUNES A LUNES

Por cuarta vez consecutiva el Perú ha elegido democráticamente su destino en los comicios celebrados ayer. La presidencia de la República se definirá entre los dos candidatos que han pasado a la segunda vuelta, el domingo 5 de junio. Exactamente dentro de ocho semanas.  Mientras tanto, el país no puede parar. Hay que seguir trabajando y poniendo el hombro.
El futuro Parlamento ha quedado ya conformado en esta primera vuelta. Las nuevas bancadas tendrán oportunidad de organizar sus alianzas a efectos de apuntalar las campañas de uno y otro aspirante a ocupar la casa de Pizarro. Nuestro mejor deseo es que quien sea elegido cuenta con un respaldo suficiente como para poner en ejecución su plan de gobierno e implementar las ideas que ha promovido a fin de reactivar la economía, reducir la pobreza, aumentar la educación y expandir la salud cada vez para más peruanos.
EL EDITOR

¿Cómo debe observar la entidad la liquidación de un contrato de obra?

El 29 de marzo el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado emitió la Opinión 050-2016/DTN a propósito de las consultas formuladas por la Municipalidad Provincial de Cajamarca en relación al procedimiento de liquidación del contrato de obra. En realidad son dos preguntas las que hace el Gerente Municipal. La primera es la relativa a la observación de la liquidación del contrato de obra. Necesita que se le aclare si se debe exigir que la entidad se pronuncie al respecto con una resolución o un acuerdo. La respuesta, amparada en la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, parte señalando que según el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley, el contratista elabora la liquidación y la presenta a la entidad para que ésta se pronuncie en el plazo máximo fijado en el Reglamento, bajo responsabilidad. Si la entidad no emite ninguna resolución o acuerdo debidamente fundamentado en el plazo indicado, “la liquidación presentada por el contratista se tendrá por aprobada para todos los efectos legales.”
El artículo 211 del Reglamento, a su turno, reitera lo mismo subrayando que el pronunciamiento de la entidad puede observar la liquidación presentada o elaborando otra. En ambos casos debe notificar al contratista para que éste manifieste lo que estime pertinente. A juzgar por lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 5 del Reglamento, el titular de la entidad es el funcionario competente para aprobar, autorizar y supervisar las contrataciones. El segundo párrafo del mismo artículo 5 faculta al titular de la entidad a delegar, mediante resolución, algunas de las funciones de su competencia, con expresa excepción de la aprobación de exoneraciones, la declaración de nulidad de oficio y las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra y otros supuestos que se establezcan en el Reglamento. Por consiguiente, puede delegar en otro funcionario la emisión del pronunciamiento sobre la liquidación de un contrato de ejecución de obra.
El pronunciamiento sobre la liquidación del contrato de obra debidamente fundamentado debe realizarlo el titular de la entidad o el funcionario a quien éste haya delegado tal responsabilidad, mediante resolución o acuerdo. La opinión agrega que si el funcionario elegido no emite los actos administrativos propios de su función a través de resoluciones o acuerdos, “deberá hacerlo mediante un documento que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General”, relativa a los requisitos de validez de los actos administrativos: competencia, en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía; objeto o contenido, a efectos de que pueda determinarse de manera inequívoca sus efectos jurídicos; finalidad pública, con el propósito de adecuarse a las normas pertinentes sin perseguir un objetivo que sea personal o a favor de un tercero; motivación, en proporción a su contenido; y procedimiento regular, en cumplimiento de la regulación prevista para su generación.
La Municipalidad Provincial de Cajamarca pregunta, en segundo lugar, si está obligada a darle a conocer al contratista la información que sustenta el pronunciamiento que emite respecto de la liquidación del contrato de obra. La Dirección Técnico Normativa, en este extremo, rescata a la motivación entre los requisitos de validez de los actos administrativos en tanto constituye, en palabras del doctor Juan Carlos Morón Urbina, extraídas de su libros de “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, “la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de base o determinan una resolución de la Administración.”
El funcionario competente, sea el titular de la entidad o aquel en el que éste delega esa facultad tiene la obligación de motivar su pronunciamiento sobre la liquidación del contrato de obra independientemente de que lo haga a través de una resolución, de un acuerdo o de ese documento alternativo que eventualmente puede tener una denominación distinta.
En cuanto a la entrega de la información está claro que con la finalidad de promover la transparencia de los actos del Estado y de velar por el derecho del acceso a la información que resulta inherente a toda persona, el artículo 7 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que toda persona, sin expresión de causa, tiene derecho a solicitar y recibir toda aquella información que se encuentre en poder de cualquiera de las entidades de la Administración Pública. El artículo 10 de la misma Ley les obliga, en esa línea, a proveer la información requerida, contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que hayan sido creadas o hayan sido obtenidas por ella o que se encuentren en su posición o bajo su control.