domingo, 31 de mayo de 2026

Arbitraje ad hoc e institucional en las contrataciones públicas

DE LUNES A LUNES

El artículo 7.1 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, reconoce que el arbitraje puede ser ad hoc o institucional, según sea conducido por el tribunal arbitral directamente o sea organizado y administrado por una institución arbitral. El numeral 13.1 agrega que el convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que surjan entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. Allí se identifica a la institución arbitral que organizará y administrará el arbitraje en la eventualidad de que se opte por el arbitraje institucional.

El artículo 7.2 añade que las instituciones arbitrales constituidas en el país, deben ser personas jurídicas, con o sin fines de lucro. Pueden ser incluso instituciones públicas con funciones arbitrales previstas e incorporadas en sus normas reguladoras en cuyo caso, cuando son instituciones públicas, deben inscribirse en el Ministerio de Justicia.

En el caso de que no se hubiera designado a una institución arbitral, el numeral 7.3 preceptúa que se entenderá que el arbitraje es ad hoc. La misma regla se aplica cuando se designen a dos instituciones, cuando se designe a una institución inexistente o cuando la institución elegida no acepte el encargo, salvo pacto distinto de las partes.

Esta disposición que por defecto remite al arbitraje ad hoc no es aplicable en contrataciones del Estado habida cuenta de que el arbitraje ad hoc está restringido a los casos en los que la controversia no supere las diez UIT, conforme a lo indicado en el artículo 84.1 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069, vigente desde el año pasado. Si no ha designado a una institución arbitral, si se han designado a dos, a una inexistente, cuando la designada no acepte el encargo o, naturalmente, cuando se elija a alguna no inscrita en el REGAJU, se puede iniciar el proceso ante cualquier institución habilitada.

La preferencia por el arbitraje institucional es universal en la resolución de conflictos comerciales internacionales y en los casos de mayor complejidad. El arbitraje ad hoc sigue teniendo una presencia importante en determinados países y en algunos arbitrajes de inversión. En aquellos en los que una parte es el Estado se opta de ordinario por el arbitraje institucional en consideración al hecho de que el proceso es administrado por una organización especializada que cuenta con normas y reglamentos actualizados de dominio público, que hace las designaciones residuales de manera predeterminada, que controla diversos aspectos del procedimiento y que tiene calendarios de actuaciones y tarifas preestablecidas respecto a sus costos.

La mayor parte de los arbitrajes comerciales internacionales y de inversión son administrados por la Corte Internacional de Arbitraje, con sede en París, que es una organización sin fines de lucro que forma parte de la International Chamber of Commerce (ICC) fundada en 1919 para promover el comercio, la inversión y la apertura de mercados en todo el mundo que se distingue por su liderazgo y su prestigio en la resolución de disputas. Es el principal centro de arbitraje del mundo.

Destaca igualmente la Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA) que es una de las instituciones privadas sin ánimo de lucro más importantes para la resolución de disputas comerciales. Administra arbitrajes, mediaciones y otros procesos independientemente de la sede geográfica o de la ley aplicable. Fue fundada en 1892, tiene su base en Inglaterra y organiza múltiples procedimientos bajo su propio reglamento.

Más recientemente se ha creado el Hong Kong International Arbitration Centre (HKIAC) que es una institución independiente sin fines de lucro que administra arbitrajes, mediaciones y otros métodos alternativos de resolución de disputas comerciales internacionales. Fundado en 1985 es reconocido como uno de los principales centros de arbitraje de Asia que ha desempeñado un papel clave en la consolidación de Hong Kong como sede global para la resolución de conflictos.

El Signapore International Arbitration Centre (SIAC) es una institución arbitral internacional independiente y sin ánimo de lucro con sede en Singapur. Fundado en 1991, es reconocido como uno de los principales foros globales de resolución de disputas comerciales internacionales, con una amplia cartera de casos procedentes de más de 100 jurisdicciones. Es la sede preferida por la región Asia-Pacífico.

El Perú no es ajeno a esta corriente internacional y aquí también organizaciones sin fines de lucro como las cámaras de comercio, universidades y colegios profesionales han constituido desde hace muchos años centros de arbitraje de mucho prestigio y experiencia. Instituciones arbitrales reconocidas son las de la Cámara de Comercio de Lima, de la Pontificia Universidad Católica del Perú, de la Cámara de Comercio Americana del Perú, del Colegio de Ingenieros del Perú, del Colegio de Abogados de Lima, de la Universidad San Martín de Porres, entre otras, todas ellas regentados por organizaciones sin fines de lucro que procuran, entre sus múltiples objetivos, contribuir a la solución de las controversias que se suscitan en los contratos comerciales, de inversiones y muy especialmente en aquellos celebrados por el Estado a través de sus distintas reparticiones con sus diversos proveedores.

No fue así siempre en el Perú. Hace cerca de treinta años con ocasión de la Ley 26850, cuyo anteproyecto tuve el honor de elaborar, se incorporó el arbitraje como medio de solución de controversias en las contrataciones públicas. En sus primeros años, sin embargo, fue el arbitraje ad hoc el que captó la gran mayoría de casos, a diferencia de lo que sucedía en el resto del mundo, al punto que los centros de arbitraje crearon secretarías especiales destinadas a contribuir en la organización de estos procesos y a asistir a los tribunales arbitrales que no tenían ni la administración ni la logística indispensable para llevar adelante los arbitrajes en circunstancias en que las audiencias eran presenciales y el expediente se llevaba en físico a través de escritos y mucha documentación.

Recién la Ley 30225 promulgada en el 2014 pero vigente en el 2016 fortaleció el arbitraje institucional en estas materias aunque todavía coexistía con el arbitraje ad hoc que, como queda dicho, venía predominando desde 1998. En el 2018 con el Decreto Legislativo 1444 el cambio se profundizó al limitar el arbitraje ad hoc a cuantías menores. Abonó en esa línea el cuestionado Decreto de Urgencia 20-2020 que modificó la Ley de Arbitraje y que reforzó aún más esta tendencia al disponer que, en general, los arbitrajes en los que participa el Estado debían ser institucionales en busca de una mayor transparencia y supervisión. La Ley vigente terminó de consolidar esta preferencia.

Ricardo Gandolfo Cortés

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