domingo, 17 de mayo de 2026

Compra de productos médicos y farmacéuticos a proveedores extranjeros no domiciliados

Mediante la Opinión N.° 000044-2026-OECE/DTN, el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas absolvió diversas consultas formuladas por el Seguro Social de Salud (EsSalud) respecto del alcance de la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069.

La primera consulta estuvo orientada a determinar si dicha disposición debía interpretarse como una norma de alcance general que faculta al Ministerio de Salud y a EsSalud a efectuar adquisiciones internacionales de productos farmacéuticos estratégicos a proveedores no domiciliados, siempre que se sustente objetivamente que la contratación resulta más ventajosa para la entidad.

Adicionalmente se consultó si esta habilitación excepcional colisiona con las normas especiales que regulan la importación, fabricación, comercialización y uso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios; o si, por el contrario, ambas regulaciones deben interpretarse de manera complementaria y sistemática, conforme al principio de unidad del ordenamiento jurídico. Finalmente, se preguntó si la excepción prevista en la Ley resulta aplicable incluso cuando existan proveedores en el mercado nacional, siempre que la contratación con un proveedor no domiciliado resulte objetivamente más ventajosa.

Como se sabe, la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley faculta excepcionalmente al Ministerio de Salud y a EsSalud a contratar directamente con proveedores no domiciliados la adquisición de productos farmacéuticos o dispositivos médicos clasificados como estratégicos para la atención de las necesidades de los usuarios, siempre que dicha contratación se sustente mediante informes técnicos y legales que acrediten que la compra resulta objetivamente más ventajosa.

La disposición agrega que los requerimientos deben publicarse en la sede digital de las entidades correspondientes y que el plazo para la presentación de cotizaciones no puede ser menor de ocho días hábiles, sin perjuicio de su eventual ampliación o prórroga. Asimismo, establece que las contrataciones efectuadas bajo este mecanismo deben registrarse en la Plataforma Digital (Pladicop) y quedan sujetas a supervisión del OECE.

Se trata, en rigor, de un supuesto excepcional aplicable únicamente al Ministerio de Salud y a EsSalud, el cual no exonera a dichas entidades del cumplimiento de los principios que rigen la contratación pública, particularmente los de competencia, transparencia, eficiencia y valor por dinero, previstos en el artículo II del Título Preliminar de la Ley. Tampoco las releva de observar los compromisos asumidos por el Perú en materia de contratación pública internacional derivados de acuerdos comerciales y tratados vigentes.

En esa línea, el OECE precisa que las entidades deben observar las disposiciones vinculadas a la formulación del requerimiento y a la interacción con el mercado, así como las normas sectoriales aplicables al objeto contractual, incluyendo leyes, reglamentos, normas técnicas y normas metrológicas de cumplimiento obligatorio. No existe, por tanto, una dispensa normativa que excluya la aplicación de la regulación sanitaria correspondiente.

La opinión enfatiza, además, que el OECE carece de competencia para interpretar o efectuar un análisis comparativo de normas ajenas al ámbito de la contratación pública, como ocurre con la regulación sanitaria, toda vez que la habilitación prevista en el artículo 11 de la Ley 32069 se circunscribe exclusivamente a la interpretación técnico-normativa de la legislación de contrataciones públicas.

En segundo término, EsSalud consultó si los proveedores extranjeros no domiciliados comprendidos en la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final requieren encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) para contratar con el Ministerio de Salud y con EsSalud.

La Dirección Técnico Normativa respondió que la referida disposición configura un supuesto excepcional que habilita a determinadas entidades a contratar directamente con proveedores extranjeros no domiciliados atendiendo al carácter estratégico de las adquisiciones. En ese contexto, recordó que la normativa de contratación pública ya contempla mecanismos de contratación directa con proveedores extranjeros no domiciliados, regulados como supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.

En efecto, el literal n) del artículo 7 de la Ley 32069 establece como supuestos excluidos sujetos a supervisión las contrataciones realizadas con proveedores no domiciliados cuando: (i) exista imposibilidad de efectuar la contratación mediante los mecanismos ordinarios previstos en la normativa; (ii) cuando el mayor valor de las prestaciones se ejecute en territorio extranjero; o (iii) cuando las contrataciones se encuentren vinculadas con actividades oficiales de promoción y participación del Perú en ferias, cumbres, competiciones o eventos similares en el extranjero. En todos los casos, la exclusión debe sustentarse mediante informes técnicos y legales.

A partir de ello, el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas concluye que tanto el supuesto previsto en el literal n) del artículo 7 como el regulado en la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final persiguen una misma finalidad: habilitar excepcionalmente la contratación directa con proveedores extranjeros no domiciliados frente a determinadas circunstancias especiales. Consecuentemente, al tratarse de supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, no resultan exigibles determinadas formalidades propias de los procedimientos ordinarios de contratación, entre ellas la inscripción de dichos proveedores en el Registro Nacional de Proveedores.

La interpretación efectuada por el OECE resulta relevante porque confirma que la nueva Ley General de Contrataciones Públicas incorpora mecanismos de flexibilización para la adquisición de bienes estratégicos en sectores particularmente sensibles, como el sanitario, privilegiando criterios de oportunidad, abastecimiento y eficiencia; aunque sin desplazar el control posterior ni el cumplimiento de la regulación técnica y sectorial aplicable. (RG)

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