Mediante la Opinión N.° 000044-2026-OECE/DTN, el Organismo Especializado
para las Contrataciones Públicas absolvió diversas consultas formuladas por el
Seguro Social de Salud (EsSalud) respecto del alcance de la Décima Cuarta
Disposición Complementaria Final de la Ley General de Contrataciones Públicas
32069.
La primera consulta estuvo orientada a determinar si dicha disposición
debía interpretarse como una norma de alcance general que faculta al Ministerio
de Salud y a EsSalud a efectuar adquisiciones internacionales de productos
farmacéuticos estratégicos a proveedores no domiciliados, siempre que se
sustente objetivamente que la contratación resulta más ventajosa para la
entidad.
Adicionalmente se consultó si esta habilitación excepcional colisiona
con las normas especiales que regulan la importación, fabricación,
comercialización y uso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y
productos sanitarios; o si, por el contrario, ambas regulaciones deben
interpretarse de manera complementaria y sistemática, conforme al principio de
unidad del ordenamiento jurídico. Finalmente, se preguntó si la excepción
prevista en la Ley resulta aplicable incluso cuando existan proveedores en el
mercado nacional, siempre que la contratación con un proveedor no domiciliado
resulte objetivamente más ventajosa.
Como se sabe, la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la
Ley faculta excepcionalmente al Ministerio de Salud y a EsSalud a contratar
directamente con proveedores no domiciliados la adquisición de productos
farmacéuticos o dispositivos médicos clasificados como estratégicos para la
atención de las necesidades de los usuarios, siempre que dicha contratación se
sustente mediante informes técnicos y legales que acrediten que la compra
resulta objetivamente más ventajosa.
La disposición agrega que los requerimientos deben publicarse en la sede
digital de las entidades correspondientes y que el plazo para la presentación
de cotizaciones no puede ser menor de ocho días hábiles, sin perjuicio de su
eventual ampliación o prórroga. Asimismo, establece que las contrataciones
efectuadas bajo este mecanismo deben registrarse en la Plataforma Digital
(Pladicop) y quedan sujetas a supervisión del OECE.
Se trata, en rigor, de un supuesto excepcional aplicable únicamente al
Ministerio de Salud y a EsSalud, el cual no exonera a dichas entidades del
cumplimiento de los principios que rigen la contratación pública,
particularmente los de competencia, transparencia, eficiencia y valor por
dinero, previstos en el artículo II del Título Preliminar de la Ley. Tampoco
las releva de observar los compromisos asumidos por el Perú en materia de
contratación pública internacional derivados de acuerdos comerciales y tratados
vigentes.
En esa línea, el OECE precisa que las entidades deben observar las
disposiciones vinculadas a la formulación del requerimiento y a la interacción
con el mercado, así como las normas sectoriales aplicables al objeto contractual,
incluyendo leyes, reglamentos, normas técnicas y normas metrológicas de
cumplimiento obligatorio. No existe, por tanto, una dispensa normativa que
excluya la aplicación de la regulación sanitaria correspondiente.
La opinión enfatiza, además, que el OECE carece de competencia para
interpretar o efectuar un análisis comparativo de normas ajenas al ámbito de la
contratación pública, como ocurre con la regulación sanitaria, toda vez que la
habilitación prevista en el artículo 11 de la Ley 32069 se circunscribe
exclusivamente a la interpretación técnico-normativa de la legislación de
contrataciones públicas.
En segundo término, EsSalud consultó si los proveedores extranjeros no
domiciliados comprendidos en la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final
requieren encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)
para contratar con el Ministerio de Salud y con EsSalud.
La Dirección Técnico Normativa respondió que la referida disposición
configura un supuesto excepcional que habilita a determinadas entidades a
contratar directamente con proveedores extranjeros no domiciliados atendiendo
al carácter estratégico de las adquisiciones. En ese contexto, recordó que la
normativa de contratación pública ya contempla mecanismos de contratación
directa con proveedores extranjeros no domiciliados, regulados como supuestos
excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.
En efecto, el literal n) del artículo 7 de la Ley 32069 establece como
supuestos excluidos sujetos a supervisión las contrataciones realizadas con
proveedores no domiciliados cuando: (i) exista imposibilidad de efectuar la
contratación mediante los mecanismos ordinarios previstos en la normativa; (ii)
cuando el mayor valor de las prestaciones se ejecute en territorio extranjero;
o (iii) cuando las contrataciones se encuentren vinculadas con actividades
oficiales de promoción y participación del Perú en ferias, cumbres,
competiciones o eventos similares en el extranjero. En todos los casos, la
exclusión debe sustentarse mediante informes técnicos y legales.
A partir de ello, el Organismo Especializado para las Contrataciones
Públicas concluye que tanto el supuesto previsto en el literal n) del artículo
7 como el regulado en la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final
persiguen una misma finalidad: habilitar excepcionalmente la contratación
directa con proveedores extranjeros no domiciliados frente a determinadas
circunstancias especiales. Consecuentemente, al tratarse de supuestos excluidos
del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, no resultan exigibles
determinadas formalidades propias de los procedimientos ordinarios de
contratación, entre ellas la inscripción de dichos proveedores en el Registro
Nacional de Proveedores.
La interpretación efectuada por el OECE resulta relevante porque
confirma que la nueva Ley General de Contrataciones Públicas incorpora
mecanismos de flexibilización para la adquisición de bienes estratégicos en
sectores particularmente sensibles, como el sanitario, privilegiando criterios
de oportunidad, abastecimiento y eficiencia; aunque sin desplazar el control
posterior ni el cumplimiento de la regulación técnica y sectorial aplicable. (RG)

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