domingo, 31 de mayo de 2026

La voluntad de las partes en la elección de las instituciones arbitrales

El artículo 84.1 de la Ley General de Contrataciones Públicas 32069 estipula que el convenio arbitral puede identificar a la institución que administra el arbitraje, la cual debe estar inscrita en el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU). Acto seguido sentencia que todo pacto en contrario es nulo.

El artículo 332.1 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, reitera que el convenio arbitral forma parte del contrato, como una cláusula de éste. Reitera que el convenio identifica –ya no dice que puede identificar– a la institución arbitral bajo cuyas reglas se rige el proceso y reitera también que ésta debe estar inscrita en el REGAJU.

El numeral 332.2 precisa que la institución arbitral es elegida por el postor ganador de la buena pro de la lista de instituciones arbitrales que haya propuesto la entidad en las bases del respectivo procedimiento. Para ese efecto, acota, al remitir los documentos para la suscripción del contrato, este postor le comunica a la entidad qué institución ha elegido. En caso contrario, acuerda con la entidad una institución distinta. Si no hay acuerdo, la institución arbitral es elegida por la entidad de la lista que propuso.

El Decreto Supremo 001-2026-EF, sin embargo, modificó el numeral 332.2 que desde este año establece otro procedimiento para elegir a la institución arbitral. Ahora la entidad propone en las bases tres instituciones. Al remitir los documentos para la suscripción del contrato, el postor ganador selecciona una. Si no está de acuerdo con ninguna, propone otras tres para que la entidad elija alguna. Si la entidad tampoco está de acuerdo con ninguna de las propuestas por el postor ganador, se realiza un sorteo entre las seis instituciones, las tres propuestas originalmente por la entidad y las tres propuestas por el postor ganador.

En el régimen anterior si no había acuerdo en la elección de la institución arbitral prevalecía finalmente la voluntad de la entidad. En el nuevo régimen no prevalece finalmente la voluntad del postor ganador. No se ha pasado de un extremo a otro. Si no hay acuerdo, se define por sorteo. Se respeta la voluntad de las partes que pueden proponer libremente cada una a las tres instituciones que les parezca pero que estén desde luego inscritas en el REGAJU. Y solo si no eligen a ninguna, se confía en el azar y no en la decisión de alguna de ellas.

Es verdad que personalmente propuse una alternativa intermedia en cuya virtud si es que no había acuerdo solo entraban al sorteo dos instituciones. Una elegida por el postor entre las tres propuestas por la entidad y otra elegida por la entidad entre las tres propuestas por el postor. La ventaja es que en este caso entran al sorteo dos instituciones que de alguna manera son elegidas por las dos partes, en ambos casos proponiendo y escogiendo entre las propuestas por la otra. De esa manera se podría sostener que cada parte selecciona para el sorteo a la más aceptable de las planteadas por la otra, con lo que se evita que el azar favorezca a la menos aceptable de las tres que propuso alguna, alternativa que desde luego está vigente.

La idea es garantizar y respetar la voluntad de las partes en línea con lo señalado en el artículo 34.1 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, que precisamente las faculta a determinar libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral en sus actuaciones para luego acotar que a falta de acuerdo o de un reglamento arbitral aplicable, el tribunal decidirá las reglas que considere más apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso. (RG)

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