domingo, 10 de mayo de 2026

La responsabilidad por la custodia del expediente arbitral

DE LUNES A LUNES

Según el artículo 45.34 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, actualmente derogada, la institución arbitral era responsable de la custodia del expediente por el plazo de diez años desde su terminación. Si el arbitraje era ad hoc, el presidente del tribunal o el árbitro único eran los responsables de la custodia de las actuaciones por idéntico plazo. Parecía innecesaria esa disposición considerando que de conformidad con lo indicado en el artículo 45.33 se había previsto que los árbitros y las instituciones encargadas de la administración de los procesos debían cumplir con registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, el antiguo SEACE, la información que establezca el Reglamento y aquella que requiera el OSCE.

El artículo 84.11 de vigente Ley General de Contrataciones                 Públicas 32069 dispone que los laudos son de acceso público y que el árbitro ad hoc o el tribunal arbitral es responsable de cuidar la información sensible contenida en el laudo de acuerdo con la Ley 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública y al Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 030-2019-PCM del Decreto Legislativo 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, entre otras normas.

El numeral actual puede haber querido referirse al árbitro único y al tribunal arbitral cuando dice referirse al árbitro ad hoc o al tribunal arbitral, porque no tiene sentido referirse al colegiado sin referirse al unipersonal. Aunque también es cierto que podría circunscribirse al arbitraje ad hoc en el entendido que el institucional tiene su propio régimen y que en todos los casos el laudo y demás decisiones arbitrales se notifican o depositan en la Pladicop que reemplaza al antiguo Seace y que por tanto ya no requieren de alguna custodia adicional.

Si todas las decisiones se notifican o depositan en la Pladicop responsabilizar a los árbitros por la información sensible contenida en el laudo debe circunscribirse a la obligación de cuidar aquellos extremos que deben conservarse bajo reserva.

El artículo 344.1 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo 009-2025-EF, en efecto, estipula que el laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, son notificados a las partes a través de la Pladicop. Agrega que es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente dichas decisiones en esa plataforma, dentro de los diez días hábiles siguientes de haberse emitido bajo apercibimiento de considerarse que han incumplido con su encargo.

Para la Ley ciertamente el laudo no es un documento estrictamente confidencial sino uno público en la medida de que resuelve controversias que comprometen los fondos del tesoro. Esa publicidad, empero, no es absoluta. Por eso remite a la Ley de Transparencia y a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. En esa línea debe entenderse como información sensible a aquella vinculada a secretos comerciales o industriales; fórmulas, metodologías o conocimientos técnicos especiales del contratista; estructuras de costos unitarios estratégicos; reportes financieros y de situación económica; operaciones comerciales y movimientos bancarios y trámites de carácter tributario.

Información sensible también puede ser aquella que afecta la libre competencia; aquella vinculada a seguridad o a infraestructura crítica; aquella que está protegida por pactos de confidencialidad así como aquella cuya difusión puede generar ventajas competitivas indebidas. En un arbitraje el expediente puede igualmente contener análisis de precios unitarios, rendimientos, fórmulas de productividad o software de ingeniería, algoritmos, arquitectura de sistemas o modelos financieros reservados que encajan en la definición de información sensible que corresponde proteger, entre otros motivos, para no distorsionar o afectar la posición de un contratista involucrado en una controversia.

Si la regla general es la publicidad el tribunal o el árbitro único no pueden declarar confidencial todo el laudo e impedir su divulgación. Deben publicar o permitir el acceso público suprimiendo las partes sensibles de lo que se difunda. Así proceden entre otros el CIADI, los tribunales judiciales constitucionales y las autoridades e instituciones que salvaguardan la libre competencia y la transparencia.

No se propalan fórmulas exactas de cálculo, matrices de costos, márgenes comerciales de utilidad ni información técnica que se estima reservada. Tampoco se identifica a subcontratistas estratégicos que probablemente ha sido difícil ubicar en el mercado internacional ni a los productos, equipos o maquinaria que se han empleado en determinadas obras de alta complejidad.

Está claro que los árbitros pueden ser responsables por el solo hecho de permitir la divulgación de esa información sensible que deben proteger. Sin embargo, al no haber una tipificación expresa y al no definirse explícitamente lo que es, para los efectos de la Ley, esa información sensible, todo quedará librado al desarrollo jurisprudencial, habida cuenta de que el Reglamento tampoco se ha ocupado de ese concepto. De lo contrario, es muy probable que sea una disposición de esas que no pueden aplicarse.

Los árbitros y las instituciones arbitrales ya no deberán preocuparse por la custodia del expediente sino por la protección de los datos personales, el secreto empresarial, la libre competencia y de la implementación del principio de la proporcionalidad para no ir más allá de lo razonable, considerando que el arbitraje en contratación pública no es confidencial. Es predominantemente transparente con las reservas anotadas que se justifican plenamente.

La obligación de custodiar el expediente arbitral durante diez años ha desaparecido. No es correcto sostener que la obligación subsiste aunque sin precisarse el plazo. Lo correcto es admitir que la obligación ha mutado y ahora se concentra en la protección de la información sensible, en la publicidad y en el registro de la información. Eso no impide que los reglamentos arbitrales de las instituciones establezcan plazos de conservación y custodia del expediente o del laudo en particular o que los mismos contratos dispongan si ellas o las partes asumen la responsabilidad de hacerlo.

Considerando que pueden sobrevenir acciones de anulación, control concurrente, investigaciones de la Contraloría General de la República y de otros órganos, procesos penales o civiles, auditorías diversas y hasta controversias sobre la ejecución del laudo, resulta difícil imaginar que los actores de todo el proceso, por su propio interés y seguridad, no mantengan el expediente y el laudo en los respectivos archivos por algún tiempo.

En términos generales la norma actual ha querido evitar los múltiples problemas que se generan como consecuencia de la conservación física y digital de toda la documentación, la protección de datos y la responsabilidad de las instituciones y de los árbitros que si bien estaba acotada en el tiempo en la práctica se tornaba ilimitada por las circunstancias anotadas. Esa obligación ya no existe.

Ricardo Gandolfo Cortés

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