domingo, 17 de mayo de 2026

El arbitraje de emergencia en contrataciones públicas

DE LUNES A LUNES

El arbitraje de emergencia no está previsto ni en la Ley de Arbitraje ni en las anteriores Leyes de Contratación Pública y sus respectivos reglamentos. En el Reglamento de la actual Ley General de Contrataciones Públicas se contempla la figura pero restringida a los casos en los que esté expresamente incorporada en el convenio arbitral y cuando el arbitraje de emergencia sea ventilado ante la misma institución que administrará el arbitraje definitivo, que deberá tenerlo también previsto en su respectivo reglamento.

Estas dos últimas exigencias parecen razonables. Lo que no parece razonable es la obligación de que esté considerado en el convenio arbitral. Eso me hace recordar que antes de que entre en vigencia el arbitraje como medio de solución de controversias en materia de contratación pública, siempre existía la posibilidad de pactarlo y de incorporar un convenio arbitral pero absolutamente ninguna entidad ni lo proponía ni lo aceptaba, salvo que forme parte de un préstamo internacional que si no se suscribía no había crédito ni había contrato. Con el arbitraje de emergencia estamos igual. Ninguna entidad lo va a proponer ni ninguna lo va a aceptar.

El arbitraje de emergencia se utiliza cuando alguna de las partes requiere una medida cautelar urgente que no puede esperar que se constituya el tribunal arbitral. Sus decisiones son vinculantes y de obligatorio cumplimiento. En el Perú los reglamentos de las principales instituciones arbitrales lo contemplan pero igualmente en el caso de contrataciones públicas su procedencia está condicionada a que exista un sometimiento expreso en el convenio arbitral al arbitraje de emergencia.

La restricción en realidad es una respuesta al abuso que en un determinado momento hubo de las medidas cautelares concedidas sin observar los recaudos más indispensables, situación que se agudizó como consecuencia del incumplimiento del Poder Ejecutivo de su obligación de iniciar el procedimiento de acreditación de instituciones arbitrales a efectos de que solo las que pasen ese proceso puedan actuar en materia de contrataciones públicas.

En la actualidad la situación se entiende diferente habida cuenta de que está vigente el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU) cuyos procedimientos administrativos, dicho sea de paso, el OECE había decidido suspender el martes 12 para acto seguido, el viernes 15 dejarla sin efecto. La idea era efectuar una revisión técnica preliminar para adoptar medidas de reorganización y fortalecimiento que probablemente no dejen de implementarse pero esta vez sin suspender sus procedimientos administrativos.

El arbitraje de emergencia debe insertarse cuando menos en la normativa especial sobre contrataciones públicas. En el arbitraje de inversiones o comercial está vigente por la sola aplicación de los reglamentos arbitrales de las instituciones que lo tienen incorporado en sus reglamentos. Y funciona muy bien.

El árbitro de emergencia cesa en sus funciones una vez que el tribunal arbitral que debe dilucidar las controversias entre las partes quede constituido pero las medidas cautelares que hubiere dictado mantienen su vigor y se incorporan al arbitraje definitivo hasta que el tribunal decida dejarlas sin efecto o modificarlas.

En el Reglamento de la LGCP debe retirarse únicamente el requisito de tener que estar expresamente pactado. Eso no va a ocurrir nunca. Y el arbitraje de emergencia es una alternativa que siempre debe estar disponible para todo aquel que necesite una medida urgente que cautele sus intereses ante la amenaza de encontrarse en riesgo manifiesto si es que espera que el tribunal arbitral que deberá ventilar sus controversias esté constituido.

Ricardo Gandolfo Cortés

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