lunes, 21 de enero de 2019

Penalidades por no estar terminada la obra


DE LUNES A LUNES

El numeral 208.14 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, que entrará en vigencia el miércoles 30 de enero, estipula que si al verificarse el funcionamiento y la operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos, de ser el caso, se advierte que la obra no se encuentra terminada, se le aplica al contratista una penalidad por el retraso y al supervisor otra, no menor al uno ni mayor al cinco por ciento del monto de su contrato. La redacción no es la más feliz pero eso trata de decir.
El inciso está dentro del conjunto de normas que regulan la recepción de la obra que, salvo lo señalado, no ofrece mayores variaciones respecto del artículo 178, del anterior Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF. Ahora se exige la firma del inspector o supervisor en el acta de recepción que antes no se consideraba. Se fija un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, que no existía, para levantar las observaciones, que no rige en el caso de que el décimo del plazo del contrato sea menor. Por lo demás, casi todo igual.
La penalidad al contratista parece razonable si es que la imputación que se le hace también lo es. Pero si la imputación es discutible no parece correcto aplicar una sanción pecuniaria. La penalidad al supervisor por las observaciones que se detecten y que impidan la recepción de la obra que por ello mismo se considera que no está terminada, asimismo, se puede prestar a interpretaciones maliciosas. Según parece, la norma pretende evitar que se mueva al comité de recepción y se frustre el acto para el que es convocado, situación que podría resultar altamente frecuente en algunos sectores.
En el afán de evitar ese abuso, que desde luego le ocasiona gastos innecesarios a la entidad, se ha ido hasta el otro extremo en el que se puede crear un nueva fórmula o una nueva arbitrariedad en la búsqueda de alguna observación, que siempre habrá sin duda, por mínima o intrascendente que sea, para dotarle de más aire y tiempo al contratista para que acabe lo que no ha terminado aunque ello le significa una sanción económica al contratista y una penalidad al supervisor que puede llegar hasta el cinco por ciento del monto de su contrato.
El numeral 208.5 establece que dentro de los veinte días de su designación, el comité de recepción junto al contratista y al inspector o supervisor verifican el funcionamiento y la operatividad de la infraestructura culminada y las instalaciones y equipos, de ser el caso, y disponen las pruebas que sean necesarias. Exactamente lo mismo que exige el numeral 208.14, ya citado. De existir observaciones, según el artículo 208.7, éstas se consignan en un acta y no se recibe la obra. Exactamente lo mismo que en el numeral 208.14, ya citado. El contratista tiene un décimo del plazo de ejecución vigente o cuarenta y cinco días, el que resulte menor, como queda dicho, para subsanar las observaciones, plazo que se computa a partir de la suscripción del acta. Hay, sin embargo, una precisión que no es nueva pero que ahora deviene en muy importante: “Las prestaciones que se ejecuten en dicho período como consecuencia de observaciones no dan derecho al pago de ningún concepto a favor del contratista, supervisor o inspector ni a la aplicación de penalidad alguna.”
¿Por qué el numeral 208.7 no genera penalidades y el numeral 208.14 sí las genera si ambos se refieren finalmente a observaciones en el acto de recepción de obra? La diferencia estriba en que en el primer caso la obra está culminada y no se recibe porque tiene observaciones mientras que en el segundo caso la obra no está culminada pese a que el contratista y el supervisor habían señalado lo contrario. Tampoco se recibe pero en este caso porque no está terminada. No se examina para ver si hay observaciones o no. La línea que distingue una situación de otra es endeble, es cierto, y lo más probable es que sea germen de nuevas discrepancias.
Ya es suficiente sanción obligar al supervisor a prestar servicios, sin remuneración alguna, en el levantamiento de las observaciones, mayormente derivadas de incumplimientos no atribuibles a él, como para que también sea sancionado de manera pecuniaria por no estar concluido el contrato según el comité de recepción que podría tener una opinión distinta.
Es indispensable, por ello, que si no se va a dejar sin efecto esta penalidad, se establezca una escala que se encuentre en directa relación con la responsabilidad que le podría corresponder al supervisor y que sea liberado de cualquier sanción en el caso de que el error que se le impute admita diferentes interpretaciones.
Para ponerse a salvo del riesgo que este numeral implica, el supervisor tendrá que hacer un minucioso informe cuando reporte el estado de la obra indicando todos los detalles que podrían ser materia de observación y sustentando las razones por las que finalmente estima que la obra está en condiciones de ser recibida. De lo contrario, no habrá supervisor dispuesto a dar una conformidad de este tipo.
EL EDITOR

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