DE LUNES A LUNES
El penúltimo párrafo del artículo 140 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado que estará vigente hasta el miércoles 30
de enero, estipula que las ampliaciones de plazo en contratos de bienes o para
la prestación de servicios y consultorías en general dan lugar al pago de los
gastos generales debidamente acreditados, subrayando a continuación que en el
caso de consultoría de obras, “debe pagarse al contratista el gasto general
variable y el costo directo, este último debidamente acreditado, además de la
utilidad.”
Es un texto que propuse y sustenté reiteradamente en
diversos foros y ante distintas autoridades, con resultados diversos, antes de
la aprobación tanto del Decreto Supremo 350-2015-EF como de los que lo
antecedieron y los que lo sucedieron, habida cuenta de que su redacción ha
tenido una evolución digna de destacarse.
En efecto, el Decreto Supremo 184-2008-EF, por
ejemplo, que lo precedió y que aprobó el Reglamento de la norma promulgada
mediante Decreto Legislativo 1017, no tocaba los efectos de la ampliación de
plazo en los contratos de consultoría de obras, tema que recién se abordó en el
Decreto Supremo 138-2012-EF, agregándose un texto específico al penúltimo
párrafo del artículo 175, a fin de que en el caso de consultoría de obras, deba
pagarse al contratista “además del gasto general variable, el costo directo.”
Se decía “además” porque el mismo párrafo en una
primera parte se ocupaba de los contratos de bienes o para la prestación de
servicios que daban lugar "al pago de los gastos generales debidamente
acreditados.” No decía, sin embargo, “variables” y ese añadido fue el germen de
nuevos conflictos que con el correr del tiempo se agudizaron como consecuencia
de la pretensión de tasajear el gasto general del consultor de obras para
reconocerle finalmente un monto menor al que le correspondía por este concepto
que, como se sabe, en esta actividad es uno solo y no se distingue entre fijos
y variables.
En bienes y servicios se exigía acreditar los gastos
generales, algo absurdo, porque a juzgar por la definición uniforme que se
recoge en el Reglamento, éstos son los “costos indirectos que el contratista
debe efectuar para ejecutar la prestación a su cargo, derivados de su propia
actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las
partidas de las obras o de los costos directos del servicio.” Habitualmente se
expresan a través de un porcentaje que se aplica precisamente sobre los costos
directos. Si es así, resulta imposible pretender acreditarlos.
El texto aludió, de otro lado, al costo directo por si
se le ocurriese a alguien que éste, que es el componente más evidente de toda
prestación, no correspondiese ser reconocido. No se mencionó la utilidad, en la
creencia, de seguro, que esto sí era obvio en el entendido de que nadie trabaja
más de lo previsto, por circunstancias ajenas a su voluntad, sin ganar dinero
por esa extensión, como lo han admitido varios laudos arbitrales que han debido
explicitar el espíritu del legislador. Ello, no obstante, también hubo quienes,
en otro disparate, sostenían que en las ampliaciones de plazo no cabía
reconocer utilidad alguna, como si los contratistas fuesen beneficencias
públicas, confundiendo lo que toca reembolsar al consultor por tener que
quedarse más tiempo con lo que no corresponde reembolsar al ejecutor de la obra
que se atrasa por razones sólo atribuibles a él.
El Reglamento que antecedió a éste último, el aprobado
mediante Decreto Supremo 084-2004-PCM fue, en este aspecto, el que logró
redondear mucho mejor los conceptos. Su artículo 232 estableció, en forma más
generosa y diáfana y menos restrictiva, que “las ampliaciones de plazo en
prestación de servicios darán lugar al pago de los costos directos y gastos
generales, además de la utilidad.” Redacción inobjetable y válida para toda
clase de contratos. Sin embargo, como queda dicho, duró sólo hasta el híbrido y
pernicioso Decreto Supremo 184-2008-EF para el que “las ampliaciones de plazo
en contratos de bienes o para la prestación de servicios darán lugar al pago de
los gastos generales debidamente acreditados”, olvidando que éstos no pueden
acreditarse y abriendo las puertas para que algunos desandados desconozcan los
costos directos y la utilidad.
El artículo 136 del Reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo 013-2001-PCM, por su parte, estipulaba que “las ampliaciones de plazo darán lugar al pago de los
costos directos que correspondan, así como los gastos generales.” Olvidaba la
utilidad, aunque naturalmente no la prohibía, y no obligaba a acreditar los
gastos generales. Añadió acertadamente que “los gastos generales serán iguales
al número de días correspondientes a la ampliación, salvo en los casos de
prestaciones adicionales que cuenten con presupuestos específicos” y para
rematar afirmó que “el gasto general diario se calcula dividiendo los gastos
generales del contrato entre el número de días del plazo contractual” precepto
que se mantiene hasta hoy pero que inexplicablemente se reproduce sólo en el
capítulo relativo a obras lo que pudiera dar a entender a algún ingenuo que
pudiera existir otra fórmula para calcular el gasto general diario en otra
clase de contratos.
Finalmente, en esta revisión retrospectiva de los
efectos de la modificación del plazo contractual, el artículo 96 del primer Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo 039-98-PCM –que reguló la original Ley
26850–, destacó solemnemente que “las ampliaciones de plazo darán lugar al pago
de gastos generales iguales al número de días correspondientes a la
ampliación”, consagrando un principio que debería mantenerse inalterable en el
tiempo.
En el artículo 158 del novísimo Decreto Supremo
344-2018-EF se insiste con acreditar los gastos generales para los casos de
bienes, servicios y consultoría en general. “En el caso de la consultoría de
obras, se paga al contratista el gasto general y el costo directo, este último
debidamente acreditado, además de la utilidad”, sentencia categóricamente el
añadido y ahora sí estoy convencido de que no habrá ninguna duda no sólo para
su aplicación inmediata sino también, y esto es de suyo importante, para su
aplicación retroactiva, pues lo que hace la norma es ratificar y convalidar lo
que siempre se ha reconocido como consecuencia de las ampliaciones de plazo.
Sostener lo contrario equivaldría a creer que los derechos invariables que se
generan al aprobarse una ampliación de plazo pueden tasajearse o reconocerse a
medias. Y eso, no es posible.
EL EDITOR
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