DE
LUNES A LUNES
El artículo 45.5 de la Ley de Contrataciones del
Estado 30225, modificada sucesivamente por el Decreto Legislativo 1341 y por el
Decreto Legislativo 1444, estipula que para los casos específicos en los que la
materia en controversia se refiera a la nulidad, resolución o liquidación del
contrato, ampliación de plazo, recepción y conformidad de la prestación, así
como valorizaciones y metrados, se debe iniciar el procedimiento de reclamación
“dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el
Reglamento.”
Se trata de una disposición que no ha variado. Es
verdad que apareció mucho antes en el Reglamento y por quince días, pero como
establecía plazos de caducidad, que deben ser fijados por ley, no tuvo mayor
acogida hasta que se la incorporó en la norma de superior jerarquía. Como
consuelo el plazo se elevó al doble. La observación que se hizo entonces y se
mantiene hasta ahora es que multiplica los reclamos en lugar de disminuirlos,
lo que, al menos en teoría, era su objetivo o es el objetivo que anima los
constantes cambios en esta materia.
Los aumenta porque obliga al proveedor a formalizar la
conciliación, el arbitraje o la JRD en cuanto surja alguna discrepancia sin
dejarle opción a evaluarla con el paso del tiempo, a subsumirla dentro de otra reclamación
más importante o simplemente a acumularla con otras a efectos de concentrar
esfuerzos en un solo proceso y no en varios que complican la ejecución de las
prestaciones y crean la apariencia de un ambiente proclive al litigio.
Pese a nuestra reiterada solicitud para eliminar estos
plazos de caducidad, no hemos tenido éxito. En la última reforma, tampoco. Sin
embargo, analizando en detalle el precepto encontramos algunas contradicciones
abiertas que debería invitarnos a la reflexión y a procurar superarlas cuanto
antes.
El artículo 194.1 del novísimo Reglamento, aprobado
mediante el Decreto Supremo 344-2018-EF, que entrará en vigencia el miércoles
30 de enero, sostiene, como todas las otras normas que lo han antecedido, que
“las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta”. La pregunta que cae
de madura al releer este extremo del texto es una sola: ¿Si son pagos a cuenta
y por tanto pueden variar, cómo vas a iniciar, en un plazo perentorio, un
procedimiento de reclamación contra ellos?
Una valorización de una obra cualquiera puede estar
equivocada o no reflejar estrictamente lo ejecutado. Si se lleva a arbitraje y
al final del proceso por circunstancias diversas se decide que está bien
calculada, ¿cómo podría dejarse de cumplir lo ordenado por el tribunal arbitral
al momento de recibir la obra y practicar la correspondiente liquidación que
eventualmente podría concluir en un resultado distinto?
Es frecuente que una valorización de lozas de
concreto, por poner un ejemplo práctico, comprenda todas la piezas colocadas en
obra y sobre esa base se calcule el pago a cuenta. Posteriormente, al hacerse
el ajuste se eliminan aquellas que estaban mal puestas, las que presentaban
rajaduras y otras deficiencias no detectadas en una primera revisión. ¿La
entidad debería impugnar la valorización en el plazo perentorio de treinta días
y quedarse sin posibilidad de reducir su costo más adelante?
En cuanto a los metrados se puede hacer el mismo
cuestionamiento habida cuenta que de conformidad con el artículo 194.5, “los
metrados de obra ejecutados se formulan y valorizan conjuntamente por el
contratista y el inspector o supervisor, y son presentados a la Entidad dentro
de los plazos que establezca el contrato”. Los metrados también son
referenciales y terminarán ajustándose en la liquidación final. ¿Cómo forzar
una controversia respecto de lo que arrojan los metrados de un período
determinado?
Los metrados revelan el avance de una obra pero pueden
ser aplicados sobre distintas partidas con el objeto de optimizar su
utilización en beneficio del cliente lo que genera mayores metrados en unas
valorizaciones y menores metrados en otras. ¿Cómo dejar de impugnarlos en el
entendido que en un caso afectarán a una parte y en otro caso a la otra parte?
Menudo problema.
En materia de ampliaciones de plazo es frecuente que
cuando se niega una solicitud automáticamente el período observado se incorpora
a la siguiente a efectos de no dejar ningún espacio en el aire. Si hay que
activar una reclamación dentro de los treinta días hábiles de la notificación
de la resolución que deniega el pedido, ¿ya no se la incorporaría dentro del
siguiente? Y si no se incorpora dentro del siguiente y el laudo arbitral dispone
concederla, ¿cómo se reordena el plazo contractual?
Las ampliaciones de plazo también deberían estar al
margen de estos términos draconianos y permitirse que se sometan a
conciliación, arbitraje o dispute boards en cualquier momento pero de preferencia
al final del contrato en un solo paquete para ahorrar y no distraer esfuerzos,
tiempos y costos.
Estos plazos de caducidad excesivamente severos, de
subsistir, deberían circunscribirse, en el peor de los casos, a las
controversias derivadas de la nulidad, resolución o liquidación del contrato
así como a la recepción y conformidad de la prestación, que son hechos
concretos que se pueden independizar unos de otros. Debería proscribirse la
obligación de activar reclamaciones por ampliaciones de plazo, valorizaciones y
metrados, que son incidencias que se repiten con frecuencia durante la
ejecución de los contratos y cuyos procesos pueden entorpecer el desarrollo de
otras reclamaciones y crear más confusiones y más litigios que es precisamente
lo que se trata de evitar.
EL EDITOR
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