El artículo 21 de la nueva Ley de Contrataciones
del Estado 30225 estipula que una entidad puede contratar a través de distintos
procedimientos de selección entre los que se encuentran la licitación pública,
el concurso público, la adjudicación simplificada, la selección de consultores
individuales, la comparación de precios, la subasta inversa electrónica y la
contratación directa. El texto deja abierta la posibilidad de que el Reglamento
introduzca otros siempre que respeten los principios que rigen a las
contrataciones públicas y lo establecido en los tratados y compromisos
internacionales que incluyan disposiciones sobre la materia.
Desaparecen, por consiguiente, la adjudicación
directa y la adjudicación de menor cuantía. Tanto es así, que el Proyecto de
Ley 03760/72014-PE de Presupuesto del Sector Público para el Año 2015, remitido
por el Ejecutivo al Congreso, ya no hace referencia a esos procedimientos. En
efecto del artículo 13 del señalado proyecto, para los efectos de determinar lo
que todavía denomina procesos de selección, dispone que para el caso de la
contratación de obras se convocarán por licitación pública si el valor
referencial es igual o superior a un millón ochocientos mil nuevos soles y
adjudicación simplificada si es menor de dicho monto, indicándose además que si
éste es igual o mayor a cuatro millones trescientos mil nuevos soles el
organismo ejecutor debe contratar obligatoriamente una supervisión y control de
obras. En todos los casos se mantienen los valores que la Ley 30114 estipuló para
el ejercicio de este año.
Para la contratación de bienes se convocará por
licitación pública si el valor estimado –que es la denominación que se aplica
para estos fines– es igual o superior a cuatrocientos mil nuevos soles y
adjudicación simplificada si es menor de dicho monto.
En lo que respecta a la contratación de servicios, tales
como prestaciones de empresas de servicios, compañías de seguros y contratos de
arrendamientos, así como investigaciones, proyectos, estudios, diseños,
supervisiones, inspecciones, gerencias, gestiones, auditorías, asesorías,
peritajes, entre otros, se convocarán a través de un concurso público si el
valor referencial o estimado –porque puede haber uno y otro– es igual o
superior a cuatrocientos mil nuevos soles; adjudicación simplificada si es
menor de dicho monto; y, por medio del procedimiento de contratación de
consultores individuales si el valor estimado es inferior a doscientos cincuenta
mil nuevos soles.
El artículo 22 de la nueva LCE precisa, por si
hubiera alguna duda, que la licitación pública se utiliza para la contratación
de bienes y obras en tanto que el concurso público se emplea para la
contratación de servicios. En ambos casos, se aplican a las contrataciones cuyo
valor estimado o valor referencial, según corresponda, se encuentre dentro de
los márgenes que establece la Ley de Presupuesto del Sector Público. En líneas
generales, las licitaciones el factor determinante es el precio mientras que en
los concursos el factor determinante es la calidad de la oferta al punto que en
el pasado estos procesos se llamaban concursos públicos de méritos. Hay
excepciones, naturalmente, pero esa regla es la habitual.
La adjudicación simplificada, según el artículo 23,
se utiliza para la ejecución de obras y para la contratación de bienes y
servicios, con excepción de los servicios a ser prestados por consultores
individuales, cuyo valor estimado o valor referencial, según corresponda, se
encuentre dentro de los márgenes previstos para tal efecto.
El mecanismo de selección de consultores
individuales, a juzgar por lo señalado en el artículo 24, se utiliza para la
contratación de servicios de consultoría en los que no se necesitan equipos de
personal ni apoyo profesional adicional y en los que la experiencia y las
calificaciones de la persona natural que lo presta es lo primordial, conforme a
lo que establezca el Reglamento y siempre que su valor estimado o referencial
se encuentre dentro de los rangos presupuestales fijados.
Por otra parte, la comparación de precios puede
emplearse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la nueva Ley,
para la contratación de bienes y servicios de disponibilidad inmediata,
distintos a los de consultoría, que no sean fabricados o prestados siguiendo
las especificaciones o indicaciones del contratante, siempre que sean fáciles
de obtener o que tengan un estándar establecido en el mercado, conforme a lo
que señale el Reglamento. El valor estimado de dichas contrataciones debe ser
inferior a la décima parte del límite mínimo establecido para la licitación y
el concurso público. Es decir, como las actuales adjudicaciones de menor
cuantía. El artículo 26 deriva a la subasta inversa electrónica la contratación
de bienes y servicios comunes que cuenten con una ficha técnica y estén
incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes.
Excepcionalmente, según el artículo 27, las
entidades pueden contratar directamente con un determinado proveedor cuando se
contrate con otra entidad por ser más eficiente y técnicamente viable; ante
situaciones de emergencia o desabastecimiento, con carácter de secreto militar
o de orden interno; cuando haya proveedor único, por servicios personalísimos o
de publicidad, por la continuación de determinados servicios de consultoría
individual, bienes y servicios con fines de investigación, por el arrendamiento
o adquisición de bienes inmuebles, asesoría legal especializada para la defensa
de funcionarios o miembros de las fuerzas armadas y policiales; cuando exista
la necesidad de continuar prestaciones no ejecutadas por resolución contractual
o nulidad de contrato y para contratar servicios educativos.
Las compras corporativas también se pueden efectuar
mediante contrataciones directas, que, en todos los casos, se aprueban por
resolución o acuerdo de la más alta instancia de cada entidad, salvo cuando el
Reglamento permita que estas facultades sean delegadas.
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