DE
LUNES A LUNES
Ricardo
Gandolfo Cortés
El segundo inciso del extenso artículo 45 de la
nueva Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, promulgada el 11 de julio del
2014, comprende cinco párrafos igualmente amplios. El primero de ellos
establece que “para los casos específicos en los que la materia en controversia
se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo
contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones y
metrados [y] liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de
solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles
conforme a lo señalado en el reglamento.” Pudo haber dicho exactamente lo mismo
con menos palabras, es verdad. El texto no sólo habría ahorrado algunas palabras
que la Ley en su conjunto hubiera agradecido, sino que habría ganado en
claridad. Eso, sin embargo, aunque tenga su importancia, es lo anecdótico.
A continuación, un segundo párrafo agrega que “en
supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, los medios de
solución de controversias previstos en este artículo deben ser iniciados por la
parte interesada en cualquier momento anterior a la fecha del pago final.”
Se trata de la reproducción de lo que estipula en
la actualidad la primera parte del primer párrafo del segundo inciso del
artículo 52 de la LCE promulgada mediante Decreto Legislativo N° 1017, de fecha
3 de junio del 2008, y modificada por la Ley N° 29873, que literalmente
advierte: “Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben solicitarse
en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato. Para los
casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de
contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y
conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del
contrato y pago, se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo
de quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento.” La
reproducción incrementa el plazo al doble: en lugar de quince ahora el plazo será
de treinta días hábiles.
El problema, sin embargo, no está ahí.
Como se recordará, la Ley N° 29873, promulgada el
31 de mayo del 2012, entre otros cambios, incorporó de esta manera los plazos
perentorios previstos en los artículos 214 y 215 del Reglamento, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, al cuerpo de la propia Ley,
elevándoles la jerarquía normativa que les había impedido regir hasta entonces,
pues, el segundo inciso del artículo 52 de esa misma Ley no los incluía y por
consiguiente los árbitros, puestos en la disyuntiva de elegir una u otra
disposición, en la amplia mayoría de las veces, optaron por seguir las
enseñanzas del maestro Hans Kelsen y admitían, como no podía ser de otro modo,
todas las demandas interpuestas antes de que culmine el contrato que, por lo
demás, sólo acaba cuando no queda ninguna obligación de pago pendiente, según
lo preceptuado en el artículo 42 de la LCE.
La Ley vigente incluye al pago entre las materias
en controversia que tienen esos plazos perentorios para ser reclamadas. La nueva
Ley N° 30225, no. ¿Tiene alguna relevancia esta exclusión? Parecería que
ninguna, pues el pago generalmente está asociado a las materias que si tienen
plazos perentorios. Se reclaman pagos por ampliaciones de plazos no concedidas,
o concedidas en el tiempo pero no en dinero y por valorizaciones y metrados no
reconocidos. También se demandan pagos derivados de la liquidación o resolución
del contrato. Pero pagos independientes de esos casos, es difícil encontrar,
salvo que se refieran a penalidades no aplicables, gastos generales o a
contrataciones complementarias no canceladas.
El punto a dilucidar, independientemente de lo que
dice o de lo que no dice la norma, es la procedencia o improcedencia de una
disposición como ésta. Lo que está claro es que el objetivo es meterle presión
al contratista para que se encuentre en la necesidad de interponer sus reclamos
lo más pronto posible o, mejor aún, para que no lo haga o para que se le pase
el plazo. Como quedó demostrado que quince días eran absolutamente
insuficientes y hasta contradictorios porque obligaban al contratista a iniciar
procedimientos incluso sin tener definidas sus pretensiones, se le dobla el
plazo pero el propósito es el mismo. Se parte de la premisa, equivocada por
cierto, de que existen muchas reclamaciones, que éstas son abiertamente
desfavorables para las entidades –lo que se ha demostrado que es falso– y que
habitualmente se inician al final de los contratos. Pues bien, la solución es
adelantarlas en el tiempo y ponerles plazos de caducidad para que pierdan sus
derechos si no los empiezan a tiempo.
No es lo mejor, sin duda. Lo mejor era dejar en
libertad a las partes para comenzar sus reclamos en el momento que lo estimen
pertinente siempre que no haya concluido el contrato y no haya ningún pago
pendiente que honrar. Más bien ese esquema era más disuasivo porque algunos
proveedores compensaban lo que habían perdido en un determinado momento, y que
podía ser materia de una reclamación apresurada, con lo que ganaban más
adelante y como su negocio no es el litigio, preferían continuar en su giro,
concluyendo el contrato que habían iniciado o participando en nuevos procesos
para obtener otros, sin necesidad de tener que involucrarse en un pleito que
siempre demanda dedicación y energías y acarrea costos propios y colaterales
que podrían evitarse. En esta línea, los plazos perentorios no coadyuvan ni
tienen por tanto el efecto disuasivo que el legislador quisiera.
El tercer párrafo del mismo segundo inciso del
artículo 45 de la nueva Ley, siguiendo esa tónica, añade que “luego del pago
final, las controversias solo pueden estar referidas a vicios ocultos en
bienes, servicios u obras y a las obligaciones previstas en el contrato que
deban cumplirse con posterioridad al pago final” para rematar indicando que “en
estos casos, el medio de solución de controversias se debe iniciar dentro del
plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.”
El epígrafe no se tiene que tomar la molestia de
advertir que cualquier otra reclamación que se quiera formular debe ser interpuesta
ante el Poder Judicial, exactamente como lo anuncia categóricamente la
penúltima línea del inciso primero al referirse a las pretensiones que no se
pueden dilucidar a través de los medios de solución de controversias previstos
en este artículo 45. No se toma esa molestia porque no la necesita. El
contratista lo sabe de sobra pero debe reconocerse que es un exceso de la
norma. En realidad, todo debería dilucidarse en las vías alternativas, sin
excepción alguna. Pero la legislación cada vez busca restringirles espacios.
Para variar, en estas materias, aunque tenga sus razones, marcha a contrapelo
del sentido de las cosas.
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