domingo, 16 de noviembre de 2014

Plazos de caducidad a contrapelo del sentido de las cosas

DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés

El segundo inciso del extenso artículo 45 de la nueva Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, promulgada el 11 de julio del 2014, comprende cinco párrafos igualmente amplios. El primero de ellos establece que “para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones y metrados [y] liquidación del contrato, se debe iniciar el respectivo medio de solución de controversias dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.” Pudo haber dicho exactamente lo mismo con menos palabras, es verdad. El texto no sólo habría ahorrado algunas palabras que la Ley en su conjunto hubiera agradecido, sino que habría ganado en claridad. Eso, sin embargo, aunque tenga su importancia, es lo anecdótico.
A continuación, un segundo párrafo agrega que “en supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, los medios de solución de controversias previstos en este artículo deben ser iniciados por la parte interesada en cualquier momento anterior a la fecha del pago final.”
Se trata de la reproducción de lo que estipula en la actualidad la primera parte del primer párrafo del segundo inciso del artículo 52 de la LCE promulgada mediante Decreto Legislativo N° 1017, de fecha 3 de junio del 2008, y modificada por la Ley N° 29873, que literalmente advierte: “Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben solicitarse en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato. Para los casos específicos en los que la materia en controversia se refiera a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y pago, se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento.” La reproducción incrementa el plazo al doble: en lugar de quince ahora el plazo será de treinta días hábiles.
El problema, sin embargo, no está ahí.
Como se recordará, la Ley N° 29873, promulgada el 31 de mayo del 2012, entre otros cambios, incorporó de esta manera los plazos perentorios previstos en los artículos 214 y 215 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, al cuerpo de la propia Ley, elevándoles la jerarquía normativa que les había impedido regir hasta entonces, pues, el segundo inciso del artículo 52 de esa misma Ley no los incluía y por consiguiente los árbitros, puestos en la disyuntiva de elegir una u otra disposición, en la amplia mayoría de las veces, optaron por seguir las enseñanzas del maestro Hans Kelsen y admitían, como no podía ser de otro modo, todas las demandas interpuestas antes de que culmine el contrato que, por lo demás, sólo acaba cuando no queda ninguna obligación de pago pendiente, según lo preceptuado en el artículo 42 de la LCE.
La Ley vigente incluye al pago entre las materias en controversia que tienen esos plazos perentorios para ser reclamadas. La nueva Ley N° 30225, no. ¿Tiene alguna relevancia esta exclusión? Parecería que ninguna, pues el pago generalmente está asociado a las materias que si tienen plazos perentorios. Se reclaman pagos por ampliaciones de plazos no concedidas, o concedidas en el tiempo pero no en dinero y por valorizaciones y metrados no reconocidos. También se demandan pagos derivados de la liquidación o resolución del contrato. Pero pagos independientes de esos casos, es difícil encontrar, salvo que se refieran a penalidades no aplicables, gastos generales o a contrataciones complementarias no canceladas.
El punto a dilucidar, independientemente de lo que dice o de lo que no dice la norma, es la procedencia o improcedencia de una disposición como ésta. Lo que está claro es que el objetivo es meterle presión al contratista para que se encuentre en la necesidad de interponer sus reclamos lo más pronto posible o, mejor aún, para que no lo haga o para que se le pase el plazo. Como quedó demostrado que quince días eran absolutamente insuficientes y hasta contradictorios porque obligaban al contratista a iniciar procedimientos incluso sin tener definidas sus pretensiones, se le dobla el plazo pero el propósito es el mismo. Se parte de la premisa, equivocada por cierto, de que existen muchas reclamaciones, que éstas son abiertamente desfavorables para las entidades –lo que se ha demostrado que es falso– y que habitualmente se inician al final de los contratos. Pues bien, la solución es adelantarlas en el tiempo y ponerles plazos de caducidad para que pierdan sus derechos si no los empiezan a tiempo.
No es lo mejor, sin duda. Lo mejor era dejar en libertad a las partes para comenzar sus reclamos en el momento que lo estimen pertinente siempre que no haya concluido el contrato y no haya ningún pago pendiente que honrar. Más bien ese esquema era más disuasivo porque algunos proveedores compensaban lo que habían perdido en un determinado momento, y que podía ser materia de una reclamación apresurada, con lo que ganaban más adelante y como su negocio no es el litigio, preferían continuar en su giro, concluyendo el contrato que habían iniciado o participando en nuevos procesos para obtener otros, sin necesidad de tener que involucrarse en un pleito que siempre demanda dedicación y energías y acarrea costos propios y colaterales que podrían evitarse. En esta línea, los plazos perentorios no coadyuvan ni tienen por tanto el efecto disuasivo que el legislador quisiera.
El tercer párrafo del mismo segundo inciso del artículo 45 de la nueva Ley, siguiendo esa tónica, añade que “luego del pago final, las controversias solo pueden estar referidas a vicios ocultos en bienes, servicios u obras y a las obligaciones previstas en el contrato que deban cumplirse con posterioridad al pago final” para rematar indicando que “en estos casos, el medio de solución de controversias se debe iniciar dentro del plazo de treinta (30) días hábiles conforme a lo señalado en el reglamento.”
El epígrafe no se tiene que tomar la molestia de advertir que cualquier otra reclamación que se quiera formular debe ser interpuesta ante el Poder Judicial, exactamente como lo anuncia categóricamente la penúltima línea del inciso primero al referirse a las pretensiones que no se pueden dilucidar a través de los medios de solución de controversias previstos en este artículo 45. No se toma esa molestia porque no la necesita. El contratista lo sabe de sobra pero debe reconocerse que es un exceso de la norma. En realidad, todo debería dilucidarse en las vías alternativas, sin excepción alguna. Pero la legislación cada vez busca restringirles espacios. Para variar, en estas materias, aunque tenga sus razones, marcha a contrapelo del sentido de las cosas.


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