¿CÓMO OPTAR?
Se inicia un proceso, regulado por la Ley de
Contrataciones del Estado y su Reglamento, con árbitro único. El demandado
objeta la forma en que se ha constituido el tribunal señalando que como no
estaba pactado el número de árbitros, éstos debieron ser tres y no uno, en
aplicación del artículo 19 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto
Legislativo 1071, que textualmente dice que “las partes podrán fijar libremente
el número de árbitros que conformen el tribunal arbitral. A falta de acuerdo o
en caso de duda, serán tres árbitros.”
En opinión del demandado la ley, esta ley, prevalece
sobre el Reglamento, aprobado mediante decreto supremo. Se refiere al artículo
220 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante
Decreto Supremo 184-2008-EF, que literalmente dispone en su primer párrafo que
“el arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral
conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de
acuerdo entre las partes, o en caso de duda, será resuelto por árbitro único.”
Interpuesta la respectiva excepción, el árbitro único la
declara infundada optando por la norma reglamentaria que a su juicio prevalece
sobre la general en virtud del principio de la especialidad y del principio de
la delegación, en cuya virtud el dispositivo de inferior jerarquía regula por
extensión lo que la ley le encarga y, por tanto, manteniendo de alguna manera
la misma fuerza legislativa.
Emitido el laudo, el demandado interpone un recurso de
anulación aduciendo, de conformidad con el inciso c) del artículo 63 de la Ley
de Arbitraje, que la composición del tribunal no se ha ajustado a lo
preceptuado por el Decreto Legislativo 1071. Entre sus fundamentos señala que
se ha pretendido ajustar tal composición al reglamento aplicable que, sin
embargo, entra en conflicto con la Ley de Arbitraje que es precisamente una de
las causales para solicitar la anulación que, por lo demás, sólo procede, según
el mismo acápite, si hubiera sido objeto de reclamo expreso en su momento ante
el tribunal arbitral por la parte afectada y ese reclamo hubiera sido
desestimado.
¿Cómo resuelve la Corte Superior?
Algunos expertos, consultados por PROPUESTA, han
respondido optando por la Ley de Arbitraje e indicando que ésta prevalece por
sobre el decreto que aprueba el Reglamento de la LCE, por más que esté vigente
el orden de prelación establecido en el artículo 52.3 de la Ley de
Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017 y
modificada por la Ley 29873, que coloca debajo de la Constitución, a la LCE y
su Reglamento, como si fueran un solo dispositivo, y a continuación a las demás
“normas de derecho público y las de derecho privado; manteniendo
obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación del derecho”,
subrayando que “esta disposición es de orden público” y que el “incumplimiento
de lo dispuesto en este numeral es causal de anulación del laudo.”
Otros especialistas, ciertamente los menos, prefieren el
Reglamento y destacan que optan por la ley de la materia cuando en realidad lo
que eligen es el decreto, específico es cierto pero decreto supremo al fin y al
cabo.
Por esa razón, nuestro editor ha propuesto que se le dé
fuerza de ley al Reglamento, con lo que se soluciona cualquier conflicto
normativo y éste pasa a prevalecer sobre cualquier otra disposición en razón de
su especialidad. Así se hizo, según lo ha recordado en el curso de la
entrevista que le hizo el doctor Rigoberto Zúñiga, publicada en la última
edición de la revista Arbitraje PUCP, con el Reglamento General de las
Actividades de Consultoría (REGAC), que él revisó antes de ser aprobado en 1987
pero que obviamente entraba en colisión con otras normas. Desde que se le dio
fuerza de ley, a su iniciativa, desaparecieron los conflictos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario