domingo, 19 de octubre de 2014

Prestaciones de más y de menos

DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado absolvió a través de la Opinión N° 061-2014/DTN una consulta formulada por el Jefe de la Dirección de Aviación Policial de la PNP reiterando que las prestaciones adicionales de bienes y servicios ordenadas por una entidad a un contratista no pueden exceder, en conjunto, el límite del veinticinco por ciento del monto del contrato original, entendido como aquel suscrito como consecuencia del otorgamiento de la buena pro, en las condiciones establecidas en las bases y en la oferta ganadora, según la definición recogida en el numeral 14 del Anexo incorporado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF.
En el mismo documento se señala que las reducciones de las prestaciones de bienes y servicios que disponga la entidad, a su turno, no pueden exceder, en conjunto, el límite de otro veinticinco por ciento respecto del mismo contrato original.
Por último, la DTN refiere que la normativa de contrataciones el Estado no ha previsto un cálculo conjunto del porcentaje de adicionales y de reducciones de las prestaciones de un contrato que se encuentren vinculadas entre sí, razón por la que el límite de las prestaciones adicionales que puede ordenar una entidad es independiente del límite de reducciones que esa misma entidad pueda disponer. El cálculo de ambos montos, por consiguiente, debe hacerse por separado.
La opinión se sustenta en los artículos 41 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo N° 1017 y 174 de su Reglamento, en cuya virtud excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria, la entidad tiene la potestad de ordenar la ejecución de prestaciones adicionales así como de disponer la reducción de otras prestaciones en bienes y servicios hasta esos porcentajes, calculados respecto del contrato original, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato y que la entidad, por su parte, cuente con la disponibilidad presupuestal para atenderlas.
Eso supone que el contratista, durante la fase de ejecución contractual, tiene que realizar obligaciones no pactadas originalmente o, en caso contrario, dejar de realizar obligaciones que sí fueron pactadas originalmente.
El proceso de contratación tiene tres fases: De programación y actos preparatorios, que comprende la definición de necesidades y aprobación del Plan Anual, el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, la aprobación del expediente de contratación, la designación del comité especial y la elaboración y aprobación de las bases. La fase de selección que comprende la convocatoria, el registro de participantes, la formulación y absolución de consultas y de observaciones, la integración de las bases, la presentación de propuestas, la calificación y evaluación y el otorgamiento de la buena pro. Finalmente, la fase de ejecución contractual que empieza con la suscripción del contrato y se extiende hasta su culminación cuando no quede pendiente ninguna obligación de ninguna parte.
El documento subraya que el cálculo de los porcentajes se hace respecto del contrato original, como queda dicho, y no del contrato actualizado o vigente, que, de conformidad con la definición del numeral 15 del Anexo incluido en el Reglamento, es precisamente aquél que se encuentra afectado por las variaciones, por los reajustes, prestaciones adicionales, reducciones así como por las ampliaciones o reducciones de plazo.
La consulta alude a un contrato de seguros en el que en atención al alta y baja de bienes es necesario incluir en la cobertura a nuevos bienes y retirar a otros. En ese contexto, se pregunta si el límite máximo o mínimo del señalado veinticinco por ciento por arriba y por abajo se puede obtener restando todas las reducciones del conjunto de adicionales. La respuesta es categórica y repite que la legislación aplicable no ha considerado esta modalidad de cálculo, exigiendo en cambio el cálculo separado, con el que, desde luego, se puede estar a favor o en contra.
En cualquier caso, es un asunto que invita a la reflexión y que con toda seguridad debe considerarse al elaborar el Reglamento de la nueva Ley de Contrataciones del Estado. Por de pronto, según lo dispuesto en el artículo 207 del Reglamento actual, como se sabe, sólo procede la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando previamente se cuente con la certificación del respectivo crédito presupuestario y con la resolución correspondiente emitida por el titular de la entidad, pero fundamentalmente si los montos comprometidos, restándoles los presupuestos deductivos vinculados, son iguales o no superan el quince por ciento del monto del contrato original.
La Resolución de Contraloría N° 196-2010-CG define al presupuesto deductivo como aquella valoración económica de obras que estando consideradas en el alcance del contrato, no requieren ser ejecutadas, razón por las que serán suprimidas. El mismo dispositivo define al presupuesto deductivo vinculado como aquella valoración de esas obras que no se ejecutan pero que están directamente relacionadas con otras que se agregan, es decir, con otras prestaciones adicionales que responden, al igual que las que se suprimen, a la finalidad del contrato original.
El requisito de estar directamente relacionadas unas con otras probablemente distorsiona el mandato del Reglamento de la LCE pero ese es otro problema. Lo cierto es que en el caso de obras se permite, en alguna medida, el cálculo conjunto de prestaciones adicionales y reducciones, aquellas que suman y aquellas que restan, de más y de menos, opción que no está prevista para el caso de bienes y servicios, como lo confirma el pronunciamiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado materia de este comentario.

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