DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés
El Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado absolvió a través de la Opinión N° 061-2014/DTN una
consulta formulada por el Jefe de la Dirección de Aviación Policial de la PNP
reiterando que las prestaciones adicionales de bienes y servicios ordenadas por
una entidad a un contratista no pueden exceder, en conjunto, el límite del
veinticinco por ciento del monto del contrato original, entendido como aquel
suscrito como consecuencia del otorgamiento de la buena pro, en las condiciones
establecidas en las bases y en la oferta ganadora, según la definición recogida
en el numeral 14 del Anexo incorporado en el Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF.
En el mismo documento se señala que las
reducciones de las prestaciones de bienes y servicios que disponga la entidad,
a su turno, no pueden exceder, en conjunto, el límite de otro veinticinco por
ciento respecto del mismo contrato original.
Por último, la DTN refiere que la
normativa de contrataciones el Estado no ha previsto un cálculo conjunto del
porcentaje de adicionales y de reducciones de las prestaciones de un contrato
que se encuentren vinculadas entre sí, razón por la que el límite de las prestaciones
adicionales que puede ordenar una entidad es independiente del límite de
reducciones que esa misma entidad pueda disponer. El cálculo de ambos montos,
por consiguiente, debe hacerse por separado.
La opinión se sustenta en los artículos 41
de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo
N° 1017 y 174 de su Reglamento, en cuya virtud excepcionalmente y previa
sustentación por el área usuaria, la entidad tiene la potestad de ordenar la
ejecución de prestaciones adicionales así como de disponer la reducción de otras
prestaciones en bienes y servicios hasta esos porcentajes, calculados respecto
del contrato original, siempre que sean indispensables para alcanzar la
finalidad del contrato y que la entidad, por su parte, cuente con la
disponibilidad presupuestal para atenderlas.
Eso supone que el contratista, durante la
fase de ejecución contractual, tiene que realizar obligaciones no pactadas originalmente
o, en caso contrario, dejar de realizar obligaciones que sí fueron pactadas
originalmente.
El proceso de contratación tiene tres
fases: De programación y actos preparatorios, que comprende la definición de
necesidades y aprobación del Plan Anual, el estudio de las posibilidades que
ofrece el mercado, la aprobación del expediente de contratación, la designación
del comité especial y la elaboración y aprobación de las bases. La fase de
selección que comprende la convocatoria, el registro de participantes, la
formulación y absolución de consultas y de observaciones, la integración de las
bases, la presentación de propuestas, la calificación y evaluación y el
otorgamiento de la buena pro. Finalmente, la fase de ejecución contractual que
empieza con la suscripción del contrato y se extiende hasta su culminación
cuando no quede pendiente ninguna obligación de ninguna parte.
El documento subraya que el cálculo de los
porcentajes se hace respecto del contrato original, como queda dicho, y no del
contrato actualizado o vigente, que, de conformidad con la definición del
numeral 15 del Anexo incluido en el Reglamento, es precisamente aquél que se
encuentra afectado por las variaciones, por los reajustes, prestaciones
adicionales, reducciones así como por las ampliaciones o reducciones de plazo.
La consulta alude a un contrato de seguros
en el que en atención al alta y baja de bienes es necesario incluir en la
cobertura a nuevos bienes y retirar a otros. En ese contexto, se pregunta si el
límite máximo o mínimo del señalado veinticinco por ciento por arriba y por
abajo se puede obtener restando todas las reducciones del conjunto de
adicionales. La respuesta es categórica y repite que la legislación aplicable
no ha considerado esta modalidad de cálculo, exigiendo en cambio el cálculo
separado, con el que, desde luego, se puede estar a favor o en contra.
En cualquier caso, es un asunto que invita
a la reflexión y que con toda seguridad debe considerarse al elaborar el
Reglamento de la nueva Ley de Contrataciones del Estado. Por de pronto, según
lo dispuesto en el artículo 207 del Reglamento actual, como se sabe, sólo
procede la ejecución de prestaciones adicionales de obra cuando previamente se
cuente con la certificación del respectivo crédito presupuestario y con la
resolución correspondiente emitida por el titular de la entidad, pero fundamentalmente
si los montos comprometidos, restándoles los presupuestos deductivos
vinculados, son iguales o no superan el quince por ciento del monto del
contrato original.
La Resolución de Contraloría N°
196-2010-CG define al presupuesto deductivo como aquella valoración económica
de obras que estando consideradas en el alcance del contrato, no requieren ser
ejecutadas, razón por las que serán suprimidas. El mismo dispositivo define al
presupuesto deductivo vinculado como aquella valoración de esas obras que no se
ejecutan pero que están directamente relacionadas con otras que se agregan, es
decir, con otras prestaciones adicionales que responden, al igual que las que
se suprimen, a la finalidad del contrato original.
El requisito de estar directamente relacionadas
unas con otras probablemente distorsiona el mandato del Reglamento de la LCE
pero ese es otro problema. Lo cierto es que en el caso de obras se permite, en
alguna medida, el cálculo conjunto de prestaciones adicionales y reducciones,
aquellas que suman y aquellas que restan, de más y de menos, opción que no está
prevista para el caso de bienes y servicios, como lo confirma el
pronunciamiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
materia de este comentario.
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