DE LUNES A LUNES
El artículo 252° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF y
modificado mediante Decreto Supremo N° 138-2012-EF, establece, entre otras
precisiones, que la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores tiene
una vigencia de un año. Ese año empieza al día siguiente de la aprobación del
trámite y termina el mismo día del año siguiente. El proveedor, sin embargo,
puede iniciar el procedimiento de renovación dentro de los sesenta días
calendarios anteriores a la fecha en que vence su inscripción, supuestamente
para tener el tiempo suficiente para absolver cualquier observación y superar
cualquier inconveniente que pueda producirse. En ocasiones, ese plazo resulta
insuficiente. La buena noticia, empero, es que, una vez aprobada la inscripción
o renovación, desde hace un par de años se obtiene electrónicamente la
respectiva constancia directamente del portal institucional del Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado.
El mismo artículo advierte que los proveedores
son responsables de que su inscripción en el Registro se encuentre vigente
desde el día en que formalizan su participación en un proceso de selección, en
el acto de presentación de propuestas, en el de otorgamiento de la buena pro y
en el momento de suscribir el contrato.
El artículo 46° de la nueva Ley de Contrataciones
del Estado, Ley N° 30225, estipula que el Registro Nacional de Proveedores es
único y tiene por objeto mantener actualizada la información general y
relevante de los interesados en participar en los procesos de selección que
convoquen las entidades al punto que sólo es posible intervenir en ellos si se
está inscrito. Delega en el Reglamento la tarea de regular la organización,
funciones y requisitos para el acceso, permanencia y retiro del RNP.
El artículo 9° de la Ley de Contrataciones del
Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo N° 1017 y modificado por la Ley
N° 29873, todavía vigente, refiere, a este respecto, que el Reglamento
establece la organización, funciones y procedimientos del Registro, así como
los requisitos para la inscripción y su renovación, la asignación de categorías
y especialidades y la periodicidad con que se publicará la relación de
sancionados. Este texto le encarga al Reglamento fijar las condiciones no sólo
para la inscripción sino también para que ésta sea renovada. Es un avance, por
de pronto, que la Ley N° 30225 –es decir, la nueva Ley– no aluda a este trámite
de la renovación que en aras de la simplificación administrativa debería más
bien eliminarse en cumplimiento de su propio artículo 46° que taxativamente
prohíbe que el Registro Nacional de Proveedores se constituya en “una barrera
de acceso para contratar con el Estado.”
El Reglamento no debería retroceder e insistir en
obligar a todos los proveedores a renovar cada año su inscripción en el
Registro. Se ahorraría gran cantidad de tiempo y dinero que es lo que
paradójicamente siempre falta. Que se mantenga la posibilidad de ampliar o
recuperar capacidades de contratación y especialidades y de inscribir cualquier
otra modificación que afecte la información disponible. Pero nada más. Lo que
hay que hacer es facilitar la mayor participación de postores y no crear trabas
para restringirla.
EL EDITOR
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