DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo
Cortés
El
artículo 190 del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, estipula que toda obra
contará de modo permanente con un inspector o con un supervisor.
El
inspector es un profesional al servicio de la entidad en tanto que el
supervisor es una persona natural o jurídica contratada expresamente para velar
en forma directa por la correcta ejecución de la obra, como lo preceptúa el
artículo 193 del mismo cuerpo legal. Si la supervisión se hace a través de una
persona jurídica, ésta deberá designar a una persona natural como supervisor a
efectos de asumir las responsabilidades profesionales inherentes a esta labor.
Tanto
uno como otro, esto es, inspector como supervisor, deben cumplir por lo menos
con las mismas calificaciones profesionales que se le exigen al residente de la
obra que es quien asume idénticas responsabilidades en representación del
contratista encargado de su ejecución.
El
artículo 190 precisa finalmente que será obligatorio contar con un supervisor
cuando el valor de la obra a ejecutarse sea igual o mayor al monto que
anualmente se establezca en la Ley de Presupuesto del Sector Público. Para el
año 2014, toda obra que se convoque con un valor de 4 millones 300 mil soles o
más necesariamente tiene que tener un supervisor seleccionado por concurso, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 13 de la Ley N°
30114. Es el mismo monto, por lo demás, que se tuvo en el 2013 y el mismo que
se ha propuesto en el proyecto para el 2015.
El
artículo 193 agrega que el inspector y el supervisor deben absolver las
consultas que les formule el contratista ejecutor de la obra, estando facultados
para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o de cualquier trabajador
por carecer de la capacidad para desempeñar la función encomendada o por haber
incurrido en alguna falta que en su opinión perjudique a la obra. También están
autorizados para rechazar y disponer el retiro de materiales o equipos por mala
calidad o por no haberse cumplido con las especificaciones técnicas previstas
así como para adoptar cualquier medida para atender alguna emergencia.
¿Es
necesario tener un inspector? ¿Es necesario tener un supervisor? Me lo preguntó
esta semana un periodista extranjero especializado en contrataciones públicas.
Me limité a decirle que el propietario de cualquier obra tiene todo el derecho
de controlar que se haga conforme a los estudios, planos y demás documentos
necesarios para su ejecución. Lo puede hacer por cuenta propia o de terceros.
Lo haga de una u otra manera, lo que haga es la inspección o supervisión, como
quiera llamársele. Se entiende que lo hace por cuenta propia cuando entiende
del asunto y por cuenta de terceros cuando así lo prefiere o cuando debe
hacerlo así por expreso mandato legal, como en el caso de las obras públicas
que superen determinado valor referencial. De lo que se trata, es de proteger y
cautelar la correcta inversión de los fondos que se destinan para su ejecución,
sean éstos públicos o privados.
¿Es
imprescindible fijar en alguna otra norma el costo que debe tener una
inspección o una supervisión?, inquirió el hombre de prensa en obvia alusión al
artículo 191 de nuestro Reglamento que estipula que ese monto no debe exceder
en el caso de la inspección del 5 por ciento y en el caso de la supervisión del
10 por ciento del valor referencial de la obra o del monto del contrato, el que
resulte mayor, destacándose que constituyen excepciones a este tope los mayores
costos que pueden acarrear los adicionales de obra así como las variaciones en
el plazo o en el ritmo de la misma obra.
Esas
precisiones no son necesarias, evidentemente. El problema estriba en que si no
se ponen, las entidades, por desconocimiento de los alcances que debe tener
este servicio o por mala fe, terminan considerando montos tan irrisorios que
resultan insuficientes para desarrollar un buen trabajo, razón por la que, si
se trata de un proceso de selección para contratar a un supervisor, los
consultores más serios se abstienen de participar y el escenario de inmediato
es copado por aquellos que no se desempeñan con corrección, con ética y con la
eficiencia requerida, lo que finalmente perjudica la calidad de la obra y hasta
su propia ejecución.
Las
malas prácticas comprenden algunos beneficios para el contratista ejecutor de
la obra al que, por ejemplo, se le aprueban sus valorizaciones sin mayores
exigencias a cambio de ciertas facilidades logísticas que éste le proporciona
al supervisor, excediendo a las estrictamente necesarias a las que alude el
último párrafo del artículo 193 del Reglamento, tales como viviendas para su
personal, movilidades, equipos diversos, entre otras, que lo comprometen en
ocasiones a hacerse el desentendido cuando se cambia la maquinaria consignada
en el expediente técnico y se sustituye por aquella otra que el contratista
tiene disponible en sus talleres, lo que le ocasiona un ahorro importante pero
que eventualmente perjudica la cabal ejecución de la obra.
Lo
que debería establecerse no es un porcentaje máximo sino uno mínimo que puede
ser ese mismo 10 por ciento del valor referencial o del monto del contrato
actualizado, que es el promedio de lo que reconocen los organismos
internacionales para estas actividades. Esa cifra podría incrementarse no sólo
por efecto de los adicionales o de otras variaciones sino de situaciones que
encarecen el servicio como puede ser la ubicación, la complejidad, el riesgo,
la extensión o la duración de la obra.
Una
supervisión de un hospital en el centro de Lima o en el distrito de Inambari en
Madre de Dios, por ejemplo, no tienen los mismos costos pese a tratarse del
mismo servicio. El presupuesto de Inambari incluye campamento, alimentación,
viáticos, bonificación de campo, derecho de salidas periódicas, pasajes y otros
beneficios para el personal asignado al proyecto que no percibe el personal
asignado al proyecto en Lima. Lo mismo puede decirse de otros trabajos que por
su especial dificultad exigen de la contratación de personal más calificado y
de mayores remuneraciones que otros, o de aquellos que requieren de seguros
especiales por el peligro al que están expuestos los miembros del plantel. La
necesidad de abrir varios frentes de trabajo también altera el presupuesto de
una supervisión porque trae sus costos adicionales. Lo mismo puede decirse de
una obra de larga duración que obliga a sustituir personal o que enfrenta
mayores casos de retiros, enfermedades y demás eventualidades.
Todos
ellos son factores que distorsionan el presupuesto de una supervisión y que
naturalmente no deberían considerarse para los efectos de calcular un
porcentaje mínimo porque obligaría a los postores a priorizar su participación
en los procesos de selección que correspondan a proyectos ubicados lo más cerca
posible, de menos complejidad, de poco riesgo, concentrados en un espacio
mínimo y de corta duración, condenando a los otros, a los que en realidad
interesan al Perú profundo, para que sean atendidos por quienes no tienen
posibilidades de acceder a los mejores trabajos que dejarían mejores márgenes
de utilidad.
Y
de eso, no se trata.
SOBRE EL ARTICULO 190° DEL RLCE QUE ESTIPULA LA NECESIDAD DE INSPECTOR O SUPERVISOR Y EN UNA OBRA DE MAS DE 4´300,000 ES NECESARIO UN SUPERVISOR. BIEN SE DA EL CASO DE QUE POR CAUSAS DE PROCESO DE SELECCION OBSERVADO PARA CONTRATAR A UN SUPERVISOR Y QUE LA OBRA DEBE INICIARSE ANTES DEL PLAZO EN QUE PODRIA PERJUDICAR A LA ENTIDAD SE DECIDE INICIAR CON INSPECTOR HASTA CONCLUIR EL PROCESO DE CONTRATAR EL SUPERVISOR CONSIDERANDO QUE EL INSPECTOR SERA POR UN TIEMPO INICIAL DE OBRA HASTA QUE SE CONTRATE AL SUPERVISOR QUIEN CONTINUARA LAS FUNCIONES DE SUPERVISION. PREGUNTO ¿ES FACTIBLE EL INICIO CON INSPECTOR PARA NO PERJUDICAR A LA ENTIDOAD O EL CONTRATISTA RESUELVA EL CONTRATO?
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