domingo, 5 de octubre de 2014

El inspector o supervisor

DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés

El artículo 190 del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, estipula que toda obra contará de modo permanente con un inspector o con un supervisor.
El inspector es un profesional al servicio de la entidad en tanto que el supervisor es una persona natural o jurídica contratada expresamente para velar en forma directa por la correcta ejecución de la obra, como lo preceptúa el artículo 193 del mismo cuerpo legal. Si la supervisión se hace a través de una persona jurídica, ésta deberá designar a una persona natural como supervisor a efectos de asumir las responsabilidades profesionales inherentes a esta labor.
Tanto uno como otro, esto es, inspector como supervisor, deben cumplir por lo menos con las mismas calificaciones profesionales que se le exigen al residente de la obra que es quien asume idénticas responsabilidades en representación del contratista encargado de su ejecución.
El artículo 190 precisa finalmente que será obligatorio contar con un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutarse sea igual o mayor al monto que anualmente se establezca en la Ley de Presupuesto del Sector Público. Para el año 2014, toda obra que se convoque con un valor de 4 millones 300 mil soles o más necesariamente tiene que tener un supervisor seleccionado por concurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 13 de la Ley N° 30114. Es el mismo monto, por lo demás, que se tuvo en el 2013 y el mismo que se ha propuesto en el proyecto para el 2015.
El artículo 193 agrega que el inspector y el supervisor deben absolver las consultas que les formule el contratista ejecutor de la obra, estando facultados para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o de cualquier trabajador por carecer de la capacidad para desempeñar la función encomendada o por haber incurrido en alguna falta que en su opinión perjudique a la obra. También están autorizados para rechazar y disponer el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por no haberse cumplido con las especificaciones técnicas previstas así como para adoptar cualquier medida para atender alguna emergencia.
¿Es necesario tener un inspector? ¿Es necesario tener un supervisor? Me lo preguntó esta semana un periodista extranjero especializado en contrataciones públicas. Me limité a decirle que el propietario de cualquier obra tiene todo el derecho de controlar que se haga conforme a los estudios, planos y demás documentos necesarios para su ejecución. Lo puede hacer por cuenta propia o de terceros. Lo haga de una u otra manera, lo que haga es la inspección o supervisión, como quiera llamársele. Se entiende que lo hace por cuenta propia cuando entiende del asunto y por cuenta de terceros cuando así lo prefiere o cuando debe hacerlo así por expreso mandato legal, como en el caso de las obras públicas que superen determinado valor referencial. De lo que se trata, es de proteger y cautelar la correcta inversión de los fondos que se destinan para su ejecución, sean éstos públicos o privados.
¿Es imprescindible fijar en alguna otra norma el costo que debe tener una inspección o una supervisión?, inquirió el hombre de prensa en obvia alusión al artículo 191 de nuestro Reglamento que estipula que ese monto no debe exceder en el caso de la inspección del 5 por ciento y en el caso de la supervisión del 10 por ciento del valor referencial de la obra o del monto del contrato, el que resulte mayor, destacándose que constituyen excepciones a este tope los mayores costos que pueden acarrear los adicionales de obra así como las variaciones en el plazo o en el ritmo de la misma obra.
Esas precisiones no son necesarias, evidentemente. El problema estriba en que si no se ponen, las entidades, por desconocimiento de los alcances que debe tener este servicio o por mala fe, terminan considerando montos tan irrisorios que resultan insuficientes para desarrollar un buen trabajo, razón por la que, si se trata de un proceso de selección para contratar a un supervisor, los consultores más serios se abstienen de participar y el escenario de inmediato es copado por aquellos que no se desempeñan con corrección, con ética y con la eficiencia requerida, lo que finalmente perjudica la calidad de la obra y hasta su propia ejecución.
Las malas prácticas comprenden algunos beneficios para el contratista ejecutor de la obra al que, por ejemplo, se le aprueban sus valorizaciones sin mayores exigencias a cambio de ciertas facilidades logísticas que éste le proporciona al supervisor, excediendo a las estrictamente necesarias a las que alude el último párrafo del artículo 193 del Reglamento, tales como viviendas para su personal, movilidades, equipos diversos, entre otras, que lo comprometen en ocasiones a hacerse el desentendido cuando se cambia la maquinaria consignada en el expediente técnico y se sustituye por aquella otra que el contratista tiene disponible en sus talleres, lo que le ocasiona un ahorro importante pero que eventualmente perjudica la cabal ejecución de la obra.
Lo que debería establecerse no es un porcentaje máximo sino uno mínimo que puede ser ese mismo 10 por ciento del valor referencial o del monto del contrato actualizado, que es el promedio de lo que reconocen los organismos internacionales para estas actividades. Esa cifra podría incrementarse no sólo por efecto de los adicionales o de otras variaciones sino de situaciones que encarecen el servicio como puede ser la ubicación, la complejidad, el riesgo, la extensión o la duración de la obra.
Una supervisión de un hospital en el centro de Lima o en el distrito de Inambari en Madre de Dios, por ejemplo, no tienen los mismos costos pese a tratarse del mismo servicio. El presupuesto de Inambari incluye campamento, alimentación, viáticos, bonificación de campo, derecho de salidas periódicas, pasajes y otros beneficios para el personal asignado al proyecto que no percibe el personal asignado al proyecto en Lima. Lo mismo puede decirse de otros trabajos que por su especial dificultad exigen de la contratación de personal más calificado y de mayores remuneraciones que otros, o de aquellos que requieren de seguros especiales por el peligro al que están expuestos los miembros del plantel. La necesidad de abrir varios frentes de trabajo también altera el presupuesto de una supervisión porque trae sus costos adicionales. Lo mismo puede decirse de una obra de larga duración que obliga a sustituir personal o que enfrenta mayores casos de retiros, enfermedades y demás eventualidades.
Todos ellos son factores que distorsionan el presupuesto de una supervisión y que naturalmente no deberían considerarse para los efectos de calcular un porcentaje mínimo porque obligaría a los postores a priorizar su participación en los procesos de selección que correspondan a proyectos ubicados lo más cerca posible, de menos complejidad, de poco riesgo, concentrados en un espacio mínimo y de corta duración, condenando a los otros, a los que en realidad interesan al Perú profundo, para que sean atendidos por quienes no tienen posibilidades de acceder a los mejores trabajos que dejarían mejores márgenes de utilidad.
Y de eso, no se trata.

1 comentario:

  1. SOBRE EL ARTICULO 190° DEL RLCE QUE ESTIPULA LA NECESIDAD DE INSPECTOR O SUPERVISOR Y EN UNA OBRA DE MAS DE 4´300,000 ES NECESARIO UN SUPERVISOR. BIEN SE DA EL CASO DE QUE POR CAUSAS DE PROCESO DE SELECCION OBSERVADO PARA CONTRATAR A UN SUPERVISOR Y QUE LA OBRA DEBE INICIARSE ANTES DEL PLAZO EN QUE PODRIA PERJUDICAR A LA ENTIDAD SE DECIDE INICIAR CON INSPECTOR HASTA CONCLUIR EL PROCESO DE CONTRATAR EL SUPERVISOR CONSIDERANDO QUE EL INSPECTOR SERA POR UN TIEMPO INICIAL DE OBRA HASTA QUE SE CONTRATE AL SUPERVISOR QUIEN CONTINUARA LAS FUNCIONES DE SUPERVISION. PREGUNTO ¿ES FACTIBLE EL INICIO CON INSPECTOR PARA NO PERJUDICAR A LA ENTIDOAD O EL CONTRATISTA RESUELVA EL CONTRATO?

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