Según el artículo 13 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, el
valor referencial es el monto o presupuesto base con el que se convoca un
proceso de selección y que se obtiene como consecuencia de un estudio de las
posibilidades que ofrece el mercado. Sirve para determinar el tipo de proceso y
lo que es más importante aún, para que los postores sepan los recursos con los
que cuenta la entidad a efectos de ajustar debidamente sus ofertas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39
del Reglamento, por otra parte, es en función de ese valor referencial que se
calculan los topes mínimos y máximos dentro de los que deben situarse las
ofertas de los postores para que no sean descalificadas. Según lo preceptuado
en el artículo 33 de la LCE las propuestas que excedan el valor referencial
serán devueltas, teniéndose por no presentadas, salvo que se trate de la ejecución
de obras en cuyo caso serán devueltas si exceden el valor referencial en más
del diez por ciento.
Los enemigos de los topes dirán que constituyen
limitaciones a la libertad de los proveedores de ofrecer el precio que estimen
más óptimo cuando lo cierto es que sin esos topes, como ya se ha comprobado en
el pasado, empiezan a proliferar las denominadas ofertas ruinosas que no son
otra cosa que propuestas inviables, tan bajas que no hay forma de desarrollar
las prestaciones que se requieren con esos precios, salvo, claro está, que se
entre en componendas y arreglos por debajo de la mesa que nadie quiere alentar.
Sabido es el caso de aquellos malos proveedores
que se hacen de contratos con precios viles pero que recuperan sus pérdidas
entregando productos de calidades distintas a las exigidas originalmente,
poniendo menos personal que el consignado en las bases, asignando menos
maquinarias y equipos a los servicios y a las obras o colocando menos material
o de precios distintos a los pactados con la complicidad de algunos
funcionarios que se hacen de la vista gorda ante tales incumplimientos y con
las consecuencias que todos conocemos: pésimas construcciones, servicios
ineficientes y bienes defectuosos.
La creencia de que ejecutando las fianzas y
resolviendo los contratos se evitan estas malas prácticas es ingenua. El Estado
o sus entidades no están para perseguir contratistas ni para hacerlos quebrar.
El objetivo es lograr la prestación que es materia del proceso de selección,
que se concluya la carretera, que se ponga en funcionamiento el hospital, que
se obtengan los bienes y servicios que se desean contratar y que se logren los
suministros que se necesitan. Para alcanzar esas metas, es indispensable poner
un valor referencial y avisar a los proveedores los recursos con que se cuenta.
El artículo 71 del Reglamento, por si fuera poco,
reconoce la incidencia de la oferta en la adjudicación al punto que mientras
más cerca se está del valor referencial se obtiene un mayor puntaje. Si el
valor referencial no se publica se abrirá un nuevo mercado subterráneo en el
que se comprará y venderá la información sobre la disponibilidad presupuestal
de la entidad para que quien la obtenga pueda ofrecer un monto idéntico con lo
que asegurará la mayor puntuación en este rubro.
El único caso en el que cabe no publicar el valor
referencial es cuando éste no interviene en la evaluación y por lo tanto sólo
se le abre la propuesta económica a aquel postor que calificó en el primer
lugar, como sucedía antes con la Ley de Consultoría 23554, promulgada en 1982 y
vigente entre 1987 y 1997. Entonces, se verificaba si el monto ofertado podía
asumirse, se le pedía un ajuste al ganador y si el asunto prosperaba se
adjudicaba el concurso y se firmaba el contrato. De lo contrario, se llamaba al
postor que había calificado en el segundo lugar en el orden de méritos. Si con
éste tampoco se llegaba a acuerdo, se cancelaba el proceso.
Es probable que para la contratación de algunos
bienes y la prestación de algunos servicios con especificaciones muy claras y
precisas puede encontrarse a varios postores que estén en condiciones de
atender el requerimiento con idéntica eficiencia. En esos casos quizás no sea
indispensable darle una incidencia al valor referencial y simplemente adjudicar
el proceso a quien ofrezca el precio más bajo. Pero son situaciones muy
excepcionales. En definitiva, eliminar el valor referencial y al mismo tiempo
seguir dándole una incidencia en la adjudicación del proceso es absurdo y
nefasto para el país.
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