Al entrar en sus vacaciones de
medio año, PROPUESTA les desea a todos sus lectores y seguidores unas muy
felices fiestas patrias. Que este nuevo aniversario de la independencia del
Perú nos invite a reflexionar sobre todos los beneficios que podemos alcanzar
cuando nos reunimos alrededor de objetivos comunes que abrazamos con
inteligencia y con entusiasmo. Que esos esfuerzos no pretendan lapidar lo que
otros han logrado sobre esas mismas bases. Que reconozcamos que la construcción
del futuro es una tarea que se hace paso a paso, piedra sobre piedra. Nos vemos
el lunes 12 de agosto.
domingo, 21 de julio de 2013
Prestaciones adicionales en supervisión
DE LUNES A LUNES
El 12 de julio el Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado emitió la Opinión 057-2013-OSCE/DTN, suscrita por la
Dra. Mary Ann Zavala Polo que trae cuatro conclusiones muy importantes en
relación a los contratos de supervisión de obras y al siempre polémico tema de
los adicionales. La primera conclusión recuerda que la naturaleza accesoria del
contrato de supervisión respecto del contrato de ejecución de obra determina,
por lo general, que lo que afecta a este último también afecte a aquél. La
segunda refiere que una entidad podía ordenar la ejecución de prestaciones
adicionales de supervisión por adicionales de obra hasta el 25 por ciento del
monto del contrato. La tercera apunta que en los casos distintos a los de
adicionales de obra, una entidad podía ordenar la ejecución de prestaciones
adicionales de supervisión por variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra
hasta el 15 por ciento del contrato, pudiendo superar ese límite con la
aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República. La cuarta
y última añade que todas las prestaciones adicionales al contrato, incluso las
autorizadas por la Contraloría, debían ser registradas en el SEACE dentro de
los 10 días hábiles siguientes a su aprobación.
El documento fue expedido en atención a tres consultas
formuladas por el Instituto Peruano del Deporte. La primera inquiere sobre si
el contrato de supervisión, vinculado al contrato principal de ejecución de
obra debe correr la suerte del éste. Para absolverla la Dirección Técnico
Normativa advierte, en primer término, que de conformidad con el artículo 190
del Reglamento, toda obra debe contar con un inspector o con un supervisor,
haciendo hincapié de que inspector es un profesional de la propia entidad en
tanto que el supervisor puede ser una persona natural o jurídica contratada
previo proceso de selección y cuyo concurso es obligatorio cuando el valor de
la obra es igual o mayor al monto establecido para esos efectos en la Ley de
Presupuesto. A través de ellos, según el artículo 193, la entidad controla en
forma directa y permanente los trabajos del contratista velando por la correcta
ejecución de la obra y el cumplimiento del contrato. De allí se infiere que la
naturaleza accesoria del contrato de supervisión respecto del contrato de obra
pues, aunque parezca una verdad de Perogrullo y a pesar de ser contratos
independientes, en tanto que constituyen relaciones jurídicas distintas,
“evidentemente, solo en la medida que se ejecute una obra que deba ser
supervisada, puede requerirse los servicios de un supervisor de obra”, razón
por la que lo que afecte a la ejecución también afecta a la supervisión.
El texto no se extiende en esta deducción pero sí
admite que la ampliación de plazo o la resolución del contrato de obra afectan
obviamente el plazo y la terminación del contrato de supervisión. Lo mismo
sucede con la liquidación, la recepción y la conformidad del contrato, del
reconocimiento y pago de valorizaciones, adicionales y metrados y de todo
aquello que pueda ocurrir durante la ejecución.
Otra inquietud, quizás la más importante por
cuestiones prácticas, pregunta sobre el tope máximo de las prestaciones
adicionales en los contratos de supervisión de obra. Considerando la relación
que la supervisión es accesoria respecto de la ejecución, el artículo 191 del
Reglamento establece dos supuestos: Un primer supuesto es el de prestaciones
adicionales se supervisión originadas por variaciones en el plazo o en el ritmo
de la obra, distintas de aquellas que se generan como consecuencia de otros
adicionales originados en la ejecución de la obra. Estas prestaciones
adicionales pueden llegar hasta el 15 por ciento del monto de la supervisión
pero pueden superar ese límite con la aprobación previa de la Contraloría sin
límite alguno, para no dejar la obra sin supervisión, a juzgar por lo dispuesto
en la Ley de Contrataciones del Estado, desde el 20 de setiembre del año
pasado.
El segundo supuesto, es el de prestaciones adicionales
de supervisión que se originen por otros adicionales aprobados en la ejecución
de la obra. O sea, trenes que jalan vagones. Los adicionales, en este caso,
podían llegar hasta el 25 por ciento de la supervisión, pues la norma las
remitía a los artículos 174 y 175 del Reglamento, según corresponda. Desde la
modificación legislativa que entró en vigencia en el 2012, ya no le es
aplicable este límite y pueden escalar hasta donde sea necesario con el mismo
propósito de no dejar la obra sin supervisión.
La DTN subraya, sin embargo, que esos dos no son los
únicos supuestos que habilitan la aprobación de prestaciones adicionales de
supervisión. Lo son en tanto se originan principalmente por eventos que afectan
la ejecución de la obra, sea por variaciones en su plazo o en su ritmo o por
adicionales de la propia obra. El artículo 41 de la Ley de Contrataciones del
Estado también establece otro supuesto que habilita la aprobación de
prestaciones adicionales de supervisión, al precisar que excepcionalmente la entidad
puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en
caso de bienes y servicios hasta por el 25 por ciento, siempre que sean
indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Lo que prevalece es
esto último, es decir, satisfacer el interés público que es lo que subyace
detrás de toda contratación regulada por la LCE. Se trata, por tanto, de
prestaciones adicionales que tienen su origen en el propio contrato de
supervisión y no en la ejecución de la obra. No pueden exceder del 25 por
ciento del monto del contrato.
Una tercera preocupación del IPD indaga sobre los
casos en los que la Contraloría autoriza las prestaciones adicionales de supervisión.
El OSCE responde que sólo cuando ocurran variaciones en el plazo o en el ritmo
de la obra, que no sean generadas por adicionales de obra, la Contraloría puede
aprobar adicionales de supervisión que superen el 15 por ciento del monto del
contrato original como requisito previo para su pago. No lo dice pero se
entiende que aquellos otros adicionales que se generan como consecuencia de
adicionales originados en la ejecución de la obra no requieren de una
aprobación específica porque o ya la tuvo el expediente del contratista
ejecutor de la obra o no la necesita aún, en cuyo caso si procede el principal,
procede el accesorio.
Una última interrogante es la relativa al registro en
el SEACE de los adicionales de supervisión superiores al 15 por ciento. La DTN
cita el artículo 287 del Reglamento que obliga a las entidades a registrar su
plan, sus procesos, contratos y todo lo que de ellos se derive, destacando que
esta obligación
tiene por finalidad otorgar transparencia y publicidad a las compras públicas y,
con ello, proteger los fondos del Tesoro involucrados y de permitir el control
de la ejecución del gasto público. A este respecto, el último párrafo del
artículo 138 del Reglamento señala que las Entidades están obligadas a
registrar en el SEACE los contratos y, en su caso, las órdenes de compra o de
servicio, así como la información referida a su ejecución, en un plazo no mayor
a diez (10) días hábiles siguientes a su perfeccionamiento, ocurrencia o
aprobación, según corresponda.
Dispute boards y arbitraje
Con licencia para matar
El Centro de Análisis y
Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú que
dirige el doctor César Guzmán Barrón organizó el martes 16 un concurrido Conversatorio
sobre la Experiencia de los Disputes Boards en América Latina en el Centro
Esquilache y en cuyo desarrollo expuso el doctor Roberto Hernández García,
abogado mexicano especializado en la materia. Varios asistentes nos confiaron
que tomaron conocimiento del evento a través del anuncio que hicimos en nuestra
última edición, detalle que nos satisface porque demuestra una importante capacidad
de convocatoria y de colaboración que siempre ponemos al servicio de esta clase
de actividades.
Actuaron como panelistas los
miembros de la Sociedad Peruana de Derecho de la Construcción Ricardo
Rodríguez, Jaime Gray y Carlos López. Este último respondió, sin mencionarnos,
a las críticas y sugerencias que formulamos la semana pasada en relación a este
mecanismo de solución de controversias y al interés de incorporarlo en el Perú en
la normativa sobre contratación pública. Específicamente se mostró en
desacuerdo con el planteamiento de dividir materias y de dejar algunas
cuestiones para que sean ventiladas directamente y sin escalas en la vía
arbitral.
El expositor no puedo asegurar, al
ser requerido, alguna forma para evitar que las entidades del Estado vayan a
terminar convirtiendo a los dispute boards en una instancia más que dilate y
encarezca toda reclamación, peligro que en realidad amenaza a toda fórmula que
no sea vinculante y obligatoria para las partes. Confió, más bien, en la
capacidad de los operadores para entender y asimilar las decisiones que se
emitan con un criterio que desafortunadamente no podrá alcanzarse con las
normas de control que tenemos.
La comparación de los dispute
boards y el arbitraje con la carreta y el automóvil sin bien resultó muy
original no calza con la realidad porque nadie se imagina al arbitraje, que tan
buenos resultados cosecha, como un carruaje antiguo tirado por caballos que
sólo le da vueltas a la Plaza de Armas y que no tiene ninguna utilidad mayor.
Con licencia para matar
El Centro de Análisis y
Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú que
dirige el doctor César Guzmán Barrón organizó el martes 16 un concurrido Conversatorio
sobre la Experiencia de los Disputes Boards en América Latina en el Centro
Esquilache y en cuyo desarrollo expuso el doctor Roberto Hernández García,
abogado mexicano especializado en la materia. Varios asistentes nos confiaron
que tomaron conocimiento del evento a través del anuncio que hicimos en nuestra
última edición, detalle que nos satisface porque demuestra una importante capacidad
de convocatoria y de colaboración que siempre ponemos al servicio de esta clase
de actividades.
Actuaron como panelistas los
miembros de la Sociedad Peruana de Derecho de la Construcción Ricardo
Rodríguez, Jaime Gray y Carlos López. Este último respondió, sin mencionarnos,
a las críticas y sugerencias que formulamos la semana pasada en relación a este
mecanismo de solución de controversias y al interés de incorporarlo en el Perú en
la normativa sobre contratación pública. Específicamente se mostró en
desacuerdo con el planteamiento de dividir materias y de dejar algunas
cuestiones para que sean ventiladas directamente y sin escalas en la vía
arbitral.
El expositor no puedo asegurar, al
ser requerido, alguna forma para evitar que las entidades del Estado vayan a
terminar convirtiendo a los dispute boards en una instancia más que dilate y
encarezca toda reclamación, peligro que en realidad amenaza a toda fórmula que
no sea vinculante y obligatoria para las partes. Confió, más bien, en la
capacidad de los operadores para entender y asimilar las decisiones que se
emitan con un criterio que desafortunadamente no podrá alcanzarse con las
normas de control que tenemos.
La comparación de los dispute
boards y el arbitraje con la carreta y el automóvil sin bien resultó muy
original no calza con la realidad porque nadie se imagina al arbitraje, que tan
buenos resultados cosecha, como un carruaje antiguo tirado por caballos que
sólo le da vueltas a la Plaza de Armas y que no tiene ninguna utilidad mayor.
Condena
La
Resolución 230-2013-OSCE/PRE de fecha 8 de julio ha puesto de manifiesto un
hecho particularmente grave que es la agresión contra un árbitro que PROPUESTA
condena por encima de cualquier consideración. La institución arbitral goza de
un prestigio y majestad que nadie puede intentar mancillar con conductas como
éstas que, aún cuando no están probadas, la sola denuncia finalmente enaltece
al arbitraje.
En
circunstancias en que el arbitraje viene siendo sistemáticamente calumniado
desde diversos sectores no queda más que cerrar filas y reiterar que es uno de
los mecanismos más rápidos, eficientes y transparentes de solución de controversias.
Precisamente la transparencia del arbitraje, que está plenamente garantizada en
la contratación pública y en vías de implementarse en otras clases de
arbitraje, es la mejor prueba de que lo que se haga o no se haga aquí siempre
se conocerá en todas partes.
Vuelve el Dr. Egúsquiza al Tribunal
La Resolución 228-2013-OSCE/PRE modifica la
conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado que
desde el año pasado estaba integrada, entre otros, por la doctora Carmen Amelia
Castañeda Pacheco (PROPUESTA 300) quien renunció al cargo y laboró hasta el 27
de mayo último. Como previamente, el 5 de marzo, el Tribunal Constitucional había
ordenado la reposición del doctor Otto Eduardo Egúsquiza Roca, que era vocal
desde el 2010 (PROPUESTA 173), el Organismo Supervisor de las Contrataciones
del Estado lo ha reincorporado en su puesto, reemplazando para todos los
efectos a la doctora Castañeda en la Tercera Sala que continúa siendo presidida
por el doctor Víctor Manuel Villanueva Sandoval e integrado además por la doctora
María Elena Lazo Herrera.
domingo, 14 de julio de 2013
La dispute board debe ser vinculante pero estar reservada a determinadas materias
La semana pasada el abogado,
conferencista y árbitro español Pablo Laorden dictó en las instalaciones del
Miraflores Park Hotel el Módulo 2 del Curso de Contratos FIDIC que, como
informamos en nuestra última edición, está concentrado en la gestión de
variaciones, reclamaciones y resolución de disputas en obras. El evento fue organizado,
con el éxito ya habitual, por la Asociación Peruana de Consultoría que preside
Luis Vera Barandiarán con el auspicio de la Federación Internacional de
Ingenieros Consultores que tiene los derechos de la franquicia en todo el
mundo. En la parte final intervinieron el doctor Jaime Gray Chicchon y el
ingeniero Carlos López Avilés poniendo la cuota nacional en el cónclave.
Gran parte del curso fue dedicado, como
era de esperarse, al mecanismo de solución de conflictos que reposa en primera
instancia en las instrucciones que emite quien asume las tareas que nosotros
conocemos como de supervisión de obras y en segunda instancia en las decisiones
que emite la dispute adjudication board –DAB– o mesa de resolución de
conflictos (PROPUESTA 240), modalidad que apareció precisamente en el sector
construcción pero que con el tiempo se ha ido extendiendo a otras actividades y
cuya característica fundamental es que acompaña toda la ejecución contractual y
está pendiente de cualquier incidente que pueda entorpecer su cabal cumplimiento.
En nuestro país se viene evaluando la
posibilidad de incorporar este mecanismo en la solución de los conflictos que
se suscitan en la ejecución de los contratos de obras regulados por la Ley de
Contrataciones del Estado y por de pronto el principal obstáculo que se ha
encontrado es el hecho de que las decisiones de la DAB no son obligatorias para
las partes, motivo por el que –con toda razón– se teme que podría convertirse
en una instancia más que encarezca y dilate las reclamaciones en la
contratación pública, cuando lo que se pretende es hacerlas más rápidas y
eficaces. Como no son obligatorias, la parte que se considere perjudicada por
la decisión tendría siempre expedito su derecho para interponer una demanda en
la vía arbitral que es precisamente lo que se quiere evitar.
Nuestro editor, que es uno de los más
antiguos especialistas en la materia, ha planteado que las pretensiones que son
sometidas a conocimiento de la DAB sean obligatorias para las partes pero
distintas a aquellas otras que eventualmente podrían ser sometidas a arbitraje.
El doctor Ricardo Gandolfo ha declarado, al término del curso de Contratos
FIDIC, que las pretensiones pueden dividirse, para estos efectos, en razón de
sus cuantías o de sus materias. Ha señalado, sin embargo, que él prefiere que
se diferencien por este último criterio y que la cuestión económica no
determine si una controversia se resuelve a través de la dispute adjudication
board o a través de un arbitraje.
En palabras de nuestro editor “las
discrepancias relativas a la nulidad, resolución y liquidación de los contratos
así como aquellas referidas a la ampliación de plazos, recepción y conformidad
de la prestación y pago de valorizaciones y/o metrados podrían perfectamente ir
a arbitraje sin hacer ninguna escala en la dispute adjudication board. En
cambio, podrían no ir a arbitraje y resolverse en la DAB, las discrepancias
técnicas relativas a aspectos muy puntuales de la obra, como pueden ser las
referidas a la interpretación del expediente técnico, la definición de los
materiales a emplear, la procedencia o no de los adicionales o deductivos y todas
las consecuencias que de ellos se derivan, las soluciones para atender las
múltiples ocurrencias y demás cuestiones vinculadas intrínsecamente a la
ejecución.”
La propuesta, en resumen, consistiría
en dirimir en la vía arbitral todas esas materias para las que la propia Ley de
Contrataciones del Estado establece un plazo perentorio a fin de que dentro de
él interpongan la correspondiente demanda bajo apercibimiento de perder el
derecho a reclamar en esa sede. Todas las demás, incluso aquellas para las que
la LCE prohíbe expresamente el arbitraje, podrían, por tanto, solucionarse en
la mesa de resolución de conflictos (MRC) o dispute board.
De esa manera, como dijo Gandolfo, “se
lograría una división equitativa de materias y se blindaría a las entidades para
que puedan cumplir las decisiones que emita la DAB colocándolas a salvo de
cualquier intento de responsabilizar a sus funcionarios por el supuesto
incumplimiento de sus respectivas obligaciones con lo que finalmente se
reforzaría la posibilidad de resolver los conflictos más rápidamente en
beneficio de la obra, del país y de su desarrollo.”
Conversatorio en la PUCP sobre Dispute Boards
Este martes a las 7:00 pm. en el
Centro Empresarial Esquilache se desarrollará el Conversatorio sobre la
Experiencia de los Disputes Boards en América Latina organizado por el Centro
de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica
del Perú. Expondrá el Dr. Roberto Hernández García, abogado mexicano
especializado en la materia que ha sido consultor de UNCITRAL para la difusión
de la Ley Modelo de Contratación Pública y presidente del Comité Internacional
de Proyectos de Construcción de la International Bar Association. Actualmente
es socio de la Corporación Mexicana de de Asesores en Derecho, presidente de
Comisión de Derecho Administrativo de la Barra Mexicana de Abogados y
presidente del Comité de Controversias de la Construcción en la ICC de México.
El evento es auspiciado por la Sociedad Peruana de Derecho de la Construcción
de la que forman parte los panelistas Jaime Gray, Carlos López y Ricardo
Rodríguez. Las inscripciones se reciben en disputeboards@pucp.edu.pe y en el teléfono 6267452.
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