Tal como damos cuenta en otras notas, nuestro
editor, Ricardo Gandolfo Cortés, ha sido invitado a exponer la próxima semana
en el VI Simposio Internacional de Arbitraje organizado por la Cámara de
Comercio de Lima, que se llevará a cabo el lunes 27 y martes 28, y en el IV
Seminario de Contratación Pública y Arbitraje organizado por el Instituto
Peruano de Arbitraje, que se llevará a cabo el miércoles 29 y el jueves 30. Si
a eso agregamos su participación en el XI Congreso Internacional de Arbitraje
organizado en mayo por la Pontificia Universidad Católica del Perú
comprobaremos que estará presente en los tres más importantes cónclaves sobre
arbitraje que se celebran a lo largo del año en el país. No es la primera vez,
tampoco será la última. Si a ello añadimos su activa participación en otros
eventos similares que se desarrollan en otros países y en otras provincias del
interior, nuestro semanario redondea una presencia nacional e internacional significativa
que sirve de plataforma para difundir el modelo peruano de solución de
controversias en materia de contratación pública, objetivo en el que siempre se
necesita de nuevas fuerzas y energías.
domingo, 19 de noviembre de 2017
VI Simposio Internacional de Arbitraje en la Cámara de Comercio de Lima
El lunes 27 y el
martes 28 se desarrollará el VI Simposio Internacional de Arbitraje organizado
por la Cámara de Comercio de Lima, en su auditorio principal, desde las 2 de la
tarde el primer día y desde las 3 el segundo. La inauguración estará a cargo de
Mario Mongliardi Fuchs, presidente de la CCL, y las palabras de bienvenida a
cargo de Christian Carbajal Valenzuela, secretario general del Centro de Arbitraje.
Una primera mesa
abordará el tema de la relación entre el arbitraje y el Poder Judicial a
propósito de la anulación y ejecución de laudos. Participarán en ella Rolando
Martel Chang, presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Julio Martín
Wong, juez de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria,
Juan Guillermo Lohmann Luca de Tena, del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano,
Ana María Ararte Arisnabarreta, del Estudio Echecopar asociado a Baker &
McKenzie Internacional, y Mario Castillo Freyre, titular del estudio que lleva
su nombre.
La segunda mesa
tratará sobre los desafíos del arbitraje institucional en materia de
contrataciones del Estado. El planteamiento del tema estará a cargo de nuestro
editor, Ricardo Gandolfo Cortés, y los comentarios estarán a cargo de Ricardo
Rodríguez Ardiles, reconocido árbitro y consultor, y Roxana Jiménez Vargas
Machuca, árbitro y consejera de CMS Grau. Presidirá el panel Mariela Guerinoni
Romero, árbitro y ex directora de Arbitraje del OSCE.
Sobre corrupción
en el arbitraje nacional e internacional expondrán, en la última mesa del
primer día, Alvaro Galindo, consejero internacional de la firma Dechert LLP,
Alfredo Bullard, de Bullard, Falla & Ezcurra, Ana Teresa Revilla, profesora
asociada de la PUCP, Manuel Diego Aramburú, de Aramburú, Castañeda, Boero
Abogados, y Álvaro Aguilar Ojeda, secretario general del Centro de Arbitraje de
AmCham.
El martes, en la
cuarta mesa, sobre protección de los derechos de los inversionistas extranjeros
frente a las facultades regulatorias de los Estados, hablarán Jud Kessler, de
Porter Wright Morris & Arthur LLP, Ignacio Suárez Anzorena, de Clifford
Chance, Gonzalo García Calderón Moreyra, titular del estudio que lleva su
nombre, Franz Kundmüller Caminiti, presidente del Círculo Peruano de Arbitraje,
y Christian Carbajal Valenzuela, secretario general del Centro de Arbitraje de
la Cámara de Comercio de Lima.
Los desafíos del
arbitraje internacional de inversiones con incidencia en el CIADI y en las
novedades de los TLC serán analizados por Jonathan C. Hamilton, de White &
Case, Dante Figueroa, de Wöss & Partners PLLC, Ricardo Ampuero Llerena,
presidente de la Comisión Especial que representa al Estado en Controversias
Internacionales de Inversión, y Fernando Cantuarias, decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad del Pacífico.
La sexta y última
mesa estará abocada al arbitraje y los dispute boards en proyectos de
infraestructura y APPs con la intervención de Alejandro López Ortiz, de Mayer
Brown, María del Carmen Tovar Gil, del Estudio Echecopar asociado a Baker &
McKenzie Internacional, Ricardo León Pastor, árbitro y profesor de contratación
pública de la PUCP, y Jaime Gray, de NPG Abogados.
El costo del
evento es de 700 soles para el público en general, 600 soles para los árbitros
y asociados de la CCL y de 400 soles para los estudiantes. Informes e
inscripciones en la sede del evento, Avenida Giuseppe Garibaldi 396, Jesús
María, a los teléfonos 2191674, 2191675, 2191558 o a los correos electrónicos eventos@camaralima.org.pe
y famaya@camaralima.org.pe.
IV Seminario de Contratación Pública y Arbitraje del IPA
El miércoles 29 y
el jueves 30 se desarrollará, en el auditorio de Telefónica del Perú, sitio en
la Avenida Arequipa 1155, Lima, el IV Seminario de Contratación Pública y
Arbitraje organizado por el Instituto Peruano de Arbitraje y el Capítulo
Peruano del Club Español de Arbitraje. La inauguración estará a cargo de José
Daniel Amado, Lourdes Flores Nano y Juan Ramón Balcells Olivero.
Un primer panel
abordará el tema del arbitraje institucional y el arbitraje ad hoc en la
contratación con el Estado, con la participación de Jackson Rolando Gallardo
Aguilar, director de Arbitraje del OSCE, y los árbitros José Antonio Sánchez
Romero, Ricardo León Pastor y nuestro editor Ricardo Gandolfo Cortés. Un
segundo panel tratará sobre nombramiento de árbitros con los expertos Alberto
Montezuma y Gustavo de Vinatea Bellatín.
Después de un
intermedio, el tercer panel se abocará a desentrañar la naturaleza jurídica del
árbitro en los arbitrajes con el Estado con la intervención de Enrique Palacios
Pareja, Hugo Sologuren Calmet, Juan Huamaní Chávez y Sergio Tafur Sánchez.
Cerrarán la primera jornada, Daniel Triveño Daza, Elvira Martínez Coco y Jorge
José Vega Soyer comentando sobre el contrato administrativo y sus diferencias
con el contrato civil.
Al día siguiente,
sobre ampliación de plazos hablarán Carlos López Avilés, Enrique Johanson,
Katty Mendoza Murgado y Víctor Huamán Rojas. Sobre gastos generales harán lo
propio Alan Carlos Alarcón Canchari, Luis Puglianini Guerra, Sheryl Milagros
Ramos Cóndor y Zita Aguilera Becerril.
En el segundo
bloque, Christian Carbajal, secretario general del Centro de Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Lima, Eric Franco, Gustavo Rivera Ferreyros y Ricardo
Rodríguez Ardiles, analizarán el temas de los dispute boards. El octavo panel
estará dedicado al arbitraje y corrupción en la contratación pública y estará a
cargo de Carlos Alberto Soto Coagula, de Roxana Jiménez Vargas Machuca y de los
magistrados Julio Martín Wong Abad, Miguel Ángel Rivera Gamboa y Rolando Martel
Chang, presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien clausurará el
cónclave luego de que Lourdes Flores Nano ofrezca una conferencia magistral
sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de control
constitucional sobre el arbitraje.
Informes e
inscripciones en Calle Capitán Jara 130, piso 2, San Isidro, a los teléfonos
5975942 y 988487593 o a los correos peruarbitraje@gmail.com o institutoperuanodearbitraje@gmail.com.
El costo es de 400 soles.
domingo, 12 de noviembre de 2017
La responsabilidad individual de los miembros del consorcio
DE LUNES A LUNES
Según
el Acuerdo de Sala Plena 05-2017/TCE adoptado, en mayoría, por el Tribunal de
Contrataciones del Estado, es posible individualizar la responsabilidad
administrativa en el caso de una infracción relativa a la presentación de
documentación falsa o adulterada en una oferta, en base a la promesa formal de
consorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 del Reglamento de la
Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 350-2015-EF y
modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF.
El
pronunciamiento advierte que no corresponde individualizar la responsabilidad
si la promesa formal de consorcio no es auténtica ni veraz ni tampoco si la
persona natural o jurídica sobre la que ella recaerá no es uno de los
integrantes del conglomerado que ha presentado la oferta o es un consorciado
que sólo asume obligaciones administrativas y no participa en la venta,
suministro, prestación del servicio o ejecución de la obra, según el objeto
contractual del que se trate.
Para
que prospere la individualización de la responsabilidad es indispensable que la
promesa formal de consorcio haga expresa mención a las obligaciones que
corresponden a cada uno de sus integrantes y que la infracción perpetrada se
encuentre claramente identificada. Si el texto de la promesa no es expreso,
asignando literalmente a algún consorciado la responsabilidad de aportar el
documento detectado como falso o asignándole a algún integrante del consorcio
una obligación específica de la que se desprenda de manera indubitable que es
la parte que aporta el documento falso, no será posible que el Tribunal de
Contrataciones del Estado, en vía de interpretación o inferencia,
responsabilice exclusivamente a uno de los consorciados por la infracción
cometida.
En
consecuencia, para que la individualización de la responsabilidad sea factible,
el Acuerdo exige que la asignación de obligaciones en la promesa formal de
consorcio genere suficiente certeza, haciéndose referencia a obligaciones
específicas, sin que se adviertan contradicciones en su propio contenido ni
inconsistencias con otros medios probatorios y elementos fácticos que puedan
resultar relevantes o de valoración conjunta para la evaluación del caso concreto.
El
documento emitido por el Tribunal acota que la sola referencia en la promesa
formal de consorcio a que alguno de sus miembros asume la obligación de
elaborar o preparar la oferta, acopiar los documentos u otras actividades
equivalentes no implica que sea responsable de aportar todos los documentos de
la oferta ni de verificar la veracidad de cada uno de ellos, siendo necesario,
para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación
explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna
obligación específica de la cual ella pueda ser identificada.
El
artículo 13 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, modificada por el
Decreto Legislativo 1341, estipula que en los procedimientos de selección
pueden participar varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad de
complementar sus calificaciones, independientemente del porcentaje de
participación de cada integrante, según las exigencias de las bases, con
excepción de aquellos que tengan por objeto implementar o mantener catálogos
electrónicos de acuerdo marco. En ningún caso, subraya el dispositivo, la
participación en consorcio implica la obligación de crear una persona jurídica.
A continuación agrega que los integrantes del consorcio son responsables solidariamente
ante la entidad por las consecuencias derivadas de su participación durante la
ejecución del contrato para luego remarcar que las infracciones cometidas por
un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato
se imputan a todos sus miembros de manera solidaria, salvo que por la
naturaleza de la infracción, la promesa formal, el contrato de consorcio o
cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto, se pueda
individualizarse la responsabilidad, en cuyo caso, la sanción se aplica
únicamente al consorciado que la cometió, extremo este último que da lugar al
Acuerdo de la Sala Plena 05-2017/TCE.
El
artículo 220 del Reglamento repite lo mismo y añade que la carga de la prueba
de la individualización corresponde al presunto infractor. Cabe entender a este
respecto que quien pretende liberarse de la imputación debe acreditar que no le
toca asumir la responsabilidad que ella acarrea y que, por consiguiente, está
libre de polvo y paja.
El
documento informa que la infracción con más incidencia en la contratación
pública nacional, en el año 2016, fue el de la presentación de documentación
falsa o adulterada como parte de las ofertas en los procedimientos de
selección. Si a ella se le suma la infracción por información inexacta, que
antes estaban en combo, constituyen el 56 por ciento del total de casos
resueltos. El porcentaje, con algunas variaciones mínimas, debe mantenerse en
la actualidad.
Ello,
no obstante, el colegiado ha notado que en sus Salas se utilizan diferentes
criterios al individualizar la responsabilidad de los integrantes de un
consorcio involucrado en el primero de esos ilícitos. En algunos
pronunciamientos se ha considerado, sobre la base de la promesa formal de
consorcio, que no es posible individualizar la responsabilidad entre sus
integrantes y por lo tanto todos ellos son siempre administrativamente
responsables de la infracción sin resultar relevante lo pactado. En otros se ha
considerado que es posible individualizar la responsabilidad empleando otros
criterios, razón por la es menester uniformizarlos en aras de la
predictibilidad que debe caracterizar al Tribunal.
A
juicio del colegiado, sin embargo, que la legislación permita que los miembros
de un consorcio introduzcan pactos que limiten sus responsabilidades en la
comisión de determinadas infracciones puede generar diversos riesgos para el
régimen de contratación pública al abrirse la posibilidad de que esta facultad
sea mal utilizada por algunos agentes económicos. Me parece un celo excesivo de
parte del Pleno. La normativa en su conjunto debería ir más lejos y forzar a
que la individualización alcance a la persona natural directamente responsable
de la comisión del ilícito, como personalmente lo he reclamado en reiteradas
ocasiones, con prescindencia de si se trata de un consorcio el que lo acoge,
habida cuenta de que el mayor número de infracciones de este tipo se perpetran
a través de los certificados o constancias de trabajo con que se pretende
acreditar las exigencias de las bases y que forman parte de los currículos del
personal propuesto para el desarrollo de un determinado servicio, para la
elaboración de un estudio o para la ejecución de una obra.
Si
bien la presentación del documento es la infracción, ésta no debería ser
atribuida de manera general al consorcio en su conjunto si es que se puede
identificar plenamente al integrante del consorcio que es el único culpable de
ese ilícito. Independientemente de otras consideraciones, los justos no
deberían pagar por los pecados ajenos.
El
acuerdo en revisión incluye un voto en discordia, expedido por tres
distinguidos vocales del Tribunal, que empieza por precisar que, según el
artículo 50 de la LCE, los proveedores, participantes, postores y contratistas
son los sujetos activos susceptibles de cometer las infracciones que causan una
sanción administrativa en materia de contratación pública. Recurre enseguida al
Anexo de Definiciones del Reglamento para repasar tales conceptos destacando
que la Ley no reconoce como sujetos activos a los consorcios o futuros
consorcios y que las definiciones están referidas a personas naturales o
jurídicas y no a agrupaciones de ellas unidas por contratos asociativos. Por
tanto, en aquellos casos en los que se perpetren infracciones en estos marcos,
los sujetos activos siempre serán los integrantes de dichos conglomerados.
El
pronunciamiento en minoría admite que según el artículo 13 de la Ley, en los
procedimientos de selección pueden participar varios proveedores en consorcio,
con la finalidad de complementar sus calificaciones, según las exigencias de
las bases, para los efectos de ejecutar conjuntamente el contrato,
independientemente del porcentaje de participación con el que concurren, lo
que, en ningún caso, implica la obligación de crear una persona jurídica
diferente. Por tanto, hace hincapié en que el análisis de la configuración de
las infracciones y la determinación de las sanciones se realiza respecto de los
sujetos activos y no respecto del contrato asociativo. Sin embargo, el mismo
artículo preceptúa, como regla general, que las infracciones cometidas por un
consorcio durante el procedimiento de selección y durante la ejecución del
contrato se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, y
ésta es la excepción, por la naturaleza del ilícito, la promesa formal, el
contrato de consorcio o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y
origen cierto –como queda dicho–, permita individualizar la responsabilidad, en
cuyo caso, obviamente, se aplica la sanción únicamente al consorciado que la
cometió, criterio que repite el artículo 220 del Reglamento, con el ya citado
añadido de la necesidad de que el presunto infractor asuma la carga de la
prueba.
Esta
opción normativa, según el documento, no es privativa de la contratación pública
pues de conformidad con el artículo 249 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General 27444, cuando el cumplimiento de las
obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas
conjuntamente, responderán en forma solidaria por las infracciones que cometan
y también en forma solidaria asumirán las sanciones que se impongan.
En
este contexto, el mandato de individualizar la responsabilidad administrativa
que fluye de la LCE y de su Reglamento, no constituye una causal para
exceptuar, eximir o exonerar a nadie de la que le corresponde, motivo por el
que las salas del Tribunal deben efectuar un análisis de las conductas
infractoras y configurarlas para los fines de aplicar la sanción en forma
diferenciada.
El
voto singular se sustenta en el artículo 246 del TUO de la LPAG en el extremo
en que confirma que la potestad sancionadora administrativa está regida por
principios especiales, que no pueden ser dejados de lado, entre los que se
encuentra el de la tipicidad, según el cual sólo constituyen conductas
sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de
ley, sin admitir interpretaciones extensivas o por analogía, haciendo la
salvedad que las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar
o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o a determinar
sanciones, sin crear nuevas conductas sancionables, a no ser que la propia ley
le delegue a la norma reglamentaria esta tipificación.
Según
la minoría, la infracción tipificada en el artículo 50.1 de la Ley es la
presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades, al Tribunal o
al Registro Nacional de Proveedores, glosando a continuación el párrafo que
recuerda que la responsabilidad derivada de estas infracciones es objetiva,
salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la
conducta. Al estar estructurado el tipo infractor en la presentación de los
documentos, la conducta activa no está condicionada ni exige elementos adicionales
para su configuración. Lo relevante, según este pronunciamiento, es que se haya
presentado la documentación cuestionada sin perjuicio de que “pertenezca a la
esfera de dominio o de control de uno de sus integrantes, o a la de otras
personas […] pues analizar estas últimas situaciones implica analizar conductas
[…] distintas a las de la conducta tipificada como infracción y alejarse de la
responsabilidad objetiva dispuesta por la Ley para estos casos.”
Para
los magistrados que suscriben esta posición, la responsabilidad administrativa
por esta conducta no implica un juicio de valor sobre la falsificación,
adulteración o engaño debido a que la norma sólo sanciona la presentación del
documento, sin indagar sobre su autoría, importancia, relevancia ni procedencia,
temperamento que se ratifica en el marco de la Directiva 006-2017-OSCE/CD que
regula la participación de proveedores en consorcio, cuyo numeral 7.4 consagra
que “la documentación que conforma la oferta compromete a todos los integrantes
del consorcio.”
Sobre
esa base este voto singular estima que ni la naturaleza de la infracción, ni lo
expresado en la promesa formal, en el contrato de consorcio o en cualquier otro
documento que identifique al consorciado que aportó un documento cuestionado es
suficiente para individualizar la responsabilidad administrativa de los otros
consorciados, pues la imputación no está referida a la conducta activa sino a
la sola presentación de tal documento, por lo que, en estos casos, “se mantiene
la regla general de la responsabilidad solidaria de los integrantes del
consorcio.”
EL
EDITOR
domingo, 5 de noviembre de 2017
Nuevo proyecto para modificar normas sobre arbitraje
DE LUNES A LUNES
El congresista César Villanueva
Arévalo ha presentado el Proyecto de Ley 2035/2017-CR que modifica tanto la Ley
de Arbitraje, promulgada mediante el Decreto Legislativo 1071, como la Ley de
Contrataciones del Estado, cuya última versión ha sido promulgada mediante la
Ley 30225, reformulada a su turno, por el Decreto Legislativo 1341.
En lo que respecta a la Ley de
Arbitraje la propuesta incorpora nuevos textos a tres artículos: el 22, relativo
al nombramiento de los árbitros; el 25, relativo al nombramiento por las
Cámaras de Comercio; y el 51, relativo a la confidencialidad.
En lo que respecta al
nombramiento de los árbitros, el inciso 3 del artículo 22 establece que las
designaciones las hacen las partes, la institución arbitral elegida o cualquier
tercero a quien esas mismas partes le hubieren conferido ese encargo. La
iniciativa agrega que salvo que las partes así lo hubieren decidido, los
árbitros que ellas nombren no tienen que ser obligatoriamente de la nómina de
la institución arbitral a la que se hubieren sometido.
El añadido le da fuerza de ley a
una norma que está recogida en los reglamentos de los principales centros que
operan en el país. Lo que no hace es evitar la confirmación de árbitros,
trámite que la Cámara de Comercio de Lima ha instaurado con el objeto de aceptar
o rechazar los procesos que se pretenden llevar en sus instalaciones cuando
alguno de los miembros del tribunal no pertenece a su registro y que se ha
convertido en un filtro para evitar dar acogida a quienes no se quiere recibir
o para evitar administrar arbitrajes que no se desean.
La propuesta también introduce un
nuevo inciso, el 6, al mismo artículo 22, en cuya virtud “los nombramientos
efectuados por el Estado”, denominación con la que identifica a los árbitros
designados por las entidades, se regirán por la Ley 30225 y por las directivas
que para ese efecto apruebe el Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado. Aun cuando el texto no es el más idóneo ni el mejor redactado –deficiencia
menor que puede subsanarse fácilmente–,
la intención es muy buena. Coincide con mi sugerencia de que los
árbitros de las entidades sean elegidos de una lista previamente aprobada y
difundida a nivel nacional de acuerdo a determinados criterios que el OSCE
puede fijar. La nómina puede ser administrada por el Consejo de Defensa
Jurídica del Estado, por la Contraloría General de la República o por el propio
OSCE. Lo importante es que se asegure la selección de un profesional altamente
competente y de probada honestidad, incluido en una relación altamente
confiable.
En lo que respecta al
nombramiento por las Cámaras de Comercio el congresista Villanueva plantea
adicionar un nuevo acápite, el 8, al artículo 25, que prohíba que los
integrantes de los Consejos Superiores o Cortes de Arbitraje o cualquier otra
denominación que tengan los colegiados que sean las más altas instancias de las
instituciones arbitrales sean personas que, a título individual o lectivo,
participen en procesos arbitrales como abogados, peritos o árbitros. En el caso
de los centros de arbitraje que sean administrados por los colegios
profesionales, al margen de los impedimentos señalados, el proyecto impide que
los miembros de esos consejos o cortes, sean directivos de cualquier categoría
de esos gremios.
Este añadido parece introducido a
la fuerza en un artículo que no le corresponde y que comprende sólo a los
nombramientos que efectúan las Cámaras de Comercio en defecto de las partes por
expresa disposición de la ley. ¿Qué tienen que hacer las prohibiciones para
otras instituciones arbitrales en este contexto? Nada. No tienen nada que hacer
allí. Menos aun tratándose de impedimentos tan absurdos. Los miembros de los
consejos o cortes necesariamente tienen que ser o haber sido árbitros, o por lo
menos abogados o peritos vinculados al arbitraje, para que conozcan la materia
que los convoca, para poder hacer designaciones, resolver recusaciones y otras
articulaciones que se ponen a su consideración.
Esas limitaciones parecen
impuestas con el único propósito de excluir a determinadas personas de esos
consejos o cortes. Aun cuando lo que inspire ese objetivo sea por demás
comprensible no se puede permitir que una ley se expida con nombre propio con
el declarado fin de bloquear a ciertos profesionales en su legítimo derecho de
intervenir en distintos niveles de la administración privada de justicia.
En lo que respecta a la
confidencialidad, la proposición estima pertinente reordenar el inciso 3 del
artículo 51, para que en adelante en todos los procesos en los que intervenga
el Estado, las actuaciones, incluido el procedimiento de designación del
tribunal y el texto del laudo formen parte del denominado ciclo de contratación
pública y, por eso mismo, en cumplimiento del principio de transparencia, una
vez emitido este último y concluida la reclamación, se permita el acceso del
público a la demanda, la contestación y demás documentación que forme parte del
arbitraje. La iniciativa, por tanto, extiende los alcances de este artículo
sobre confidencialidad hacia el concepto radicalmente contrario: el de la
transparencia. Pese a ello, no me parece equivocada la idea. Digamos que
incorpora la excepción a la regla. El texto nuevamente no es de lo más feliz
pero cumple con su objetivo, con el que dicho sea de paso siempre he estado de
acuerdo: los asuntos de los particulares, sólo interesan a los privados y está
bien que sean confidenciales, aunque sobre esta premisa he empezado a tener mis
dudas que ya las he expuesto en otras circunstancias. Donde no hay dudas es en
mi convicción de que los asuntos del Estado nos interesan a todos y está muy
bien que los procesos en los que interviene sean transparentes para que sean de
público conocimiento.
En cuanto a la Ley 30225, el
artículo 3 del proyecto la llama equivocadamente Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, que es la denominación que tuvo desde 1997, año en
que se promulgó el proyecto que personalmente elaboré, hasta el 2008, año en
que se promulgó el Decreto Legislativo 1017, que se la cambió o, mejor dicho,
se la apocopó, quedando sin embargo subsistentes sus principales disposiciones
que sobreviven hasta ahora.
El documento traslapa las mismas
modificaciones que incorpora en la Ley de Arbitraje a la Ley de Contrataciones
del Estado. Merecen destacarse algunas. En primer término, la que le aumenta
unas líneas al artículo 45.6 de la LCE actualmente vigente, de un lado, para
que el dominio de las materias de derecho administrativo, arbitraje y
contrataciones con el Estado que se les exige a los árbitros únicos y a los
presidentes de los tribunales colegiados no se acredite sólo a través de la especialización
adquirida de alguna forma académica sino también a través de la experiencia
acumulada en el ejercicio profesional. Ese es un avance significativo y
positivo que destruye por fin la creencia equivocada de que un buen árbitro
sale del laboratorio cuando la verdad es que se hace combinando los
conocimientos impartidos en las aulas y en la vida diaria, siendo tan válida lo
recogido en uno como en otro escenario.
De otro lado, la iniciativa reitera
que “la designación de los árbitros por parte del Estado”, como identifica a
aquellos que eligen las entidades, “se realizará conforme a lo establecido en
la directiva aprobada para tales efectos”, se entiende que por el Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado, aunque no lo diga, aunque acto
seguido remata condicionando aparentemente tal elección a “la opinión previa de
la Contraloría General de la República”, extremo este último que puede parecer
un exceso si es que esa autorización se va a emitir cada vez que se escoja un
árbitro lo que ocasionaría una avalancha de solicitudes, incontrolable en
número y en origen porque se generarían en todo el territorio nacional creando
un cuello de botella que ninguna institución pública podría destapar.
Está muy bien que haya una
directiva que regule la forma en que las entidades deben designar a sus
árbitros y, como queda dicho, cuanto mejor que se organice y administre una
nómina que cubra todas las regiones del Perú, que eventualmente puede ser
confeccionada por el OSCE, por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado o por
la propia Contraloría y que debe estar en permanente evaluación para incorporar
a nuevos miembros y para retirar a quienes no merezcan la confianza de las
autoridades, según los criterios que se aprobarán pero que deberán salvaguardar
por sobre todo los intereses del país que están de lejos muy por encima de aquellos
intereses individuales que podrían cuestionarlos y a los que, empero, tampoco
se propone vulnerar.
La iniciativa también le
incrementa tres líneas letales al artículo 45.9 de la LCE, relativa al Código y
al Consejo de Ética y a los principios de independencia e imparcialidad que
deben caracterizar a los árbitros, a quienes obliga a presentar, “ante la
Contraloría General de la República, una declaración jurada de ingresos, bienes
y rentas cada seis (6) meses”, como si se tratase de reos con libertad condicional
que periódicamente deben reportar a sus carceleros sobre sus movimientos y
actividades.
El planteamiento se emparenta con
la nefasta propuesta de convertir o dispensar a los árbitros el tratamiento de
funcionarios públicos lo que produciría, como se ha reiterado en diversas
ocasiones, ese desbande que muchos envidiosos quisieran ocasionar para quedarse
allí donde no tienen espacio en buena lid y con todos los actores en la escena.
En materia de ingresos, bienes y
rentas por lo demás la competencia es exclusiva de la SUNAT y nadie más que
ella puede inmiscuirse en esa información salvo que haya de por medio un
expreso mandato judicial. La pretensión se orienta ciertamente a garantizar la
honestidad y seriedad del árbitro. Eso está muy bien. Lo que el autor del
proyecto debería saber es que ese objetivo no se mide por las utilidades que le
reporta su actividad al árbitro sino por la actitud recta y moral con que la
encara.
EL EDITOR
El REGAC en el recuerdo: 30 años
Hace treinta años, el 5 de noviembre de 1987 se firmó en Palacio de Gobierno el Decreto Supremo 208-87-EF que aprobó el Reglamento General de las Actividades de Consultoría (REGAC), sobre la base de un proyecto preparado por distinguidos profesionales de la antigua Asociación Peruana de Ingeniería de Consulta. Esta norma permitió que entrara en vigencia la Ley 23554, promulgada cinco años antes por el presidente Fernando Belaunde Terry.
Yo tenía treinta años y fui el compilador y revisor de la última versión del Reglamento, encargado por el Ministerio de Economía y Finanzas de decidir qué modificaciones se incorporaron a su texto después de evaluar diversas sugerencias presentadas por entidades, gremios, operadores y público en general. Los visionarios que idearon el REGAC, nombre que yo le puse, a quienes les rindo público homenaje, en honor a la verdad, hicieron más ágil mi tarea. (RGC)
Curso sobre geosintéticos en la APC
La Asociación Peruana de Consultoría ha organizado un Curso de Diseño y Aplicación de Geosintéticos que será dictado, el miércoles 8 de noviembre de 9 a 18 horas, por el ingeniero Pedro Isique Chanamé, experto en geología, geotécnica, geomecánica y control de erosión de obras civiles, estudios ambientales y de vulnerabilidad de fuentes de agua. El evento se desarrollará en el Four Points by Sheraton, sito en Alcanfores 290, Miraflores. El costo es de S/. 350 más IGV por persona, pago que incluye material, dos coffee break, almuerzo y certificado. Inscripciones y mayores informes en http://www.apcperu.org/index.php/eventos, al correo administracion@apcperu.org o al teléfono 4414182.
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