DE LUNES A LUNES
Según
el Acuerdo de Sala Plena 05-2017/TCE adoptado, en mayoría, por el Tribunal de
Contrataciones del Estado, es posible individualizar la responsabilidad
administrativa en el caso de una infracción relativa a la presentación de
documentación falsa o adulterada en una oferta, en base a la promesa formal de
consorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 220 del Reglamento de la
Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 350-2015-EF y
modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF.
El
pronunciamiento advierte que no corresponde individualizar la responsabilidad
si la promesa formal de consorcio no es auténtica ni veraz ni tampoco si la
persona natural o jurídica sobre la que ella recaerá no es uno de los
integrantes del conglomerado que ha presentado la oferta o es un consorciado
que sólo asume obligaciones administrativas y no participa en la venta,
suministro, prestación del servicio o ejecución de la obra, según el objeto
contractual del que se trate.
Para
que prospere la individualización de la responsabilidad es indispensable que la
promesa formal de consorcio haga expresa mención a las obligaciones que
corresponden a cada uno de sus integrantes y que la infracción perpetrada se
encuentre claramente identificada. Si el texto de la promesa no es expreso,
asignando literalmente a algún consorciado la responsabilidad de aportar el
documento detectado como falso o asignándole a algún integrante del consorcio
una obligación específica de la que se desprenda de manera indubitable que es
la parte que aporta el documento falso, no será posible que el Tribunal de
Contrataciones del Estado, en vía de interpretación o inferencia,
responsabilice exclusivamente a uno de los consorciados por la infracción
cometida.
En
consecuencia, para que la individualización de la responsabilidad sea factible,
el Acuerdo exige que la asignación de obligaciones en la promesa formal de
consorcio genere suficiente certeza, haciéndose referencia a obligaciones
específicas, sin que se adviertan contradicciones en su propio contenido ni
inconsistencias con otros medios probatorios y elementos fácticos que puedan
resultar relevantes o de valoración conjunta para la evaluación del caso concreto.
El
documento emitido por el Tribunal acota que la sola referencia en la promesa
formal de consorcio a que alguno de sus miembros asume la obligación de
elaborar o preparar la oferta, acopiar los documentos u otras actividades
equivalentes no implica que sea responsable de aportar todos los documentos de
la oferta ni de verificar la veracidad de cada uno de ellos, siendo necesario,
para que proceda una individualización de responsabilidades, una asignación
explícita en relación al aporte del documento o a la ejecución de alguna
obligación específica de la cual ella pueda ser identificada.
El
artículo 13 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225, modificada por el
Decreto Legislativo 1341, estipula que en los procedimientos de selección
pueden participar varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad de
complementar sus calificaciones, independientemente del porcentaje de
participación de cada integrante, según las exigencias de las bases, con
excepción de aquellos que tengan por objeto implementar o mantener catálogos
electrónicos de acuerdo marco. En ningún caso, subraya el dispositivo, la
participación en consorcio implica la obligación de crear una persona jurídica.
A continuación agrega que los integrantes del consorcio son responsables solidariamente
ante la entidad por las consecuencias derivadas de su participación durante la
ejecución del contrato para luego remarcar que las infracciones cometidas por
un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato
se imputan a todos sus miembros de manera solidaria, salvo que por la
naturaleza de la infracción, la promesa formal, el contrato de consorcio o
cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto, se pueda
individualizarse la responsabilidad, en cuyo caso, la sanción se aplica
únicamente al consorciado que la cometió, extremo este último que da lugar al
Acuerdo de la Sala Plena 05-2017/TCE.
El
artículo 220 del Reglamento repite lo mismo y añade que la carga de la prueba
de la individualización corresponde al presunto infractor. Cabe entender a este
respecto que quien pretende liberarse de la imputación debe acreditar que no le
toca asumir la responsabilidad que ella acarrea y que, por consiguiente, está
libre de polvo y paja.
El
documento informa que la infracción con más incidencia en la contratación
pública nacional, en el año 2016, fue el de la presentación de documentación
falsa o adulterada como parte de las ofertas en los procedimientos de
selección. Si a ella se le suma la infracción por información inexacta, que
antes estaban en combo, constituyen el 56 por ciento del total de casos
resueltos. El porcentaje, con algunas variaciones mínimas, debe mantenerse en
la actualidad.
Ello,
no obstante, el colegiado ha notado que en sus Salas se utilizan diferentes
criterios al individualizar la responsabilidad de los integrantes de un
consorcio involucrado en el primero de esos ilícitos. En algunos
pronunciamientos se ha considerado, sobre la base de la promesa formal de
consorcio, que no es posible individualizar la responsabilidad entre sus
integrantes y por lo tanto todos ellos son siempre administrativamente
responsables de la infracción sin resultar relevante lo pactado. En otros se ha
considerado que es posible individualizar la responsabilidad empleando otros
criterios, razón por la es menester uniformizarlos en aras de la
predictibilidad que debe caracterizar al Tribunal.
A
juicio del colegiado, sin embargo, que la legislación permita que los miembros
de un consorcio introduzcan pactos que limiten sus responsabilidades en la
comisión de determinadas infracciones puede generar diversos riesgos para el
régimen de contratación pública al abrirse la posibilidad de que esta facultad
sea mal utilizada por algunos agentes económicos. Me parece un celo excesivo de
parte del Pleno. La normativa en su conjunto debería ir más lejos y forzar a
que la individualización alcance a la persona natural directamente responsable
de la comisión del ilícito, como personalmente lo he reclamado en reiteradas
ocasiones, con prescindencia de si se trata de un consorcio el que lo acoge,
habida cuenta de que el mayor número de infracciones de este tipo se perpetran
a través de los certificados o constancias de trabajo con que se pretende
acreditar las exigencias de las bases y que forman parte de los currículos del
personal propuesto para el desarrollo de un determinado servicio, para la
elaboración de un estudio o para la ejecución de una obra.
Si
bien la presentación del documento es la infracción, ésta no debería ser
atribuida de manera general al consorcio en su conjunto si es que se puede
identificar plenamente al integrante del consorcio que es el único culpable de
ese ilícito. Independientemente de otras consideraciones, los justos no
deberían pagar por los pecados ajenos.
El
acuerdo en revisión incluye un voto en discordia, expedido por tres
distinguidos vocales del Tribunal, que empieza por precisar que, según el
artículo 50 de la LCE, los proveedores, participantes, postores y contratistas
son los sujetos activos susceptibles de cometer las infracciones que causan una
sanción administrativa en materia de contratación pública. Recurre enseguida al
Anexo de Definiciones del Reglamento para repasar tales conceptos destacando
que la Ley no reconoce como sujetos activos a los consorcios o futuros
consorcios y que las definiciones están referidas a personas naturales o
jurídicas y no a agrupaciones de ellas unidas por contratos asociativos. Por
tanto, en aquellos casos en los que se perpetren infracciones en estos marcos,
los sujetos activos siempre serán los integrantes de dichos conglomerados.
El
pronunciamiento en minoría admite que según el artículo 13 de la Ley, en los
procedimientos de selección pueden participar varios proveedores en consorcio,
con la finalidad de complementar sus calificaciones, según las exigencias de
las bases, para los efectos de ejecutar conjuntamente el contrato,
independientemente del porcentaje de participación con el que concurren, lo
que, en ningún caso, implica la obligación de crear una persona jurídica
diferente. Por tanto, hace hincapié en que el análisis de la configuración de
las infracciones y la determinación de las sanciones se realiza respecto de los
sujetos activos y no respecto del contrato asociativo. Sin embargo, el mismo
artículo preceptúa, como regla general, que las infracciones cometidas por un
consorcio durante el procedimiento de selección y durante la ejecución del
contrato se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, y
ésta es la excepción, por la naturaleza del ilícito, la promesa formal, el
contrato de consorcio o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y
origen cierto –como queda dicho–, permita individualizar la responsabilidad, en
cuyo caso, obviamente, se aplica la sanción únicamente al consorciado que la
cometió, criterio que repite el artículo 220 del Reglamento, con el ya citado
añadido de la necesidad de que el presunto infractor asuma la carga de la
prueba.
Esta
opción normativa, según el documento, no es privativa de la contratación pública
pues de conformidad con el artículo 249 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General 27444, cuando el cumplimiento de las
obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas
conjuntamente, responderán en forma solidaria por las infracciones que cometan
y también en forma solidaria asumirán las sanciones que se impongan.
En
este contexto, el mandato de individualizar la responsabilidad administrativa
que fluye de la LCE y de su Reglamento, no constituye una causal para
exceptuar, eximir o exonerar a nadie de la que le corresponde, motivo por el
que las salas del Tribunal deben efectuar un análisis de las conductas
infractoras y configurarlas para los fines de aplicar la sanción en forma
diferenciada.
El
voto singular se sustenta en el artículo 246 del TUO de la LPAG en el extremo
en que confirma que la potestad sancionadora administrativa está regida por
principios especiales, que no pueden ser dejados de lado, entre los que se
encuentra el de la tipicidad, según el cual sólo constituyen conductas
sancionables las infracciones previstas expresamente en normas con rango de
ley, sin admitir interpretaciones extensivas o por analogía, haciendo la
salvedad que las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar
o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o a determinar
sanciones, sin crear nuevas conductas sancionables, a no ser que la propia ley
le delegue a la norma reglamentaria esta tipificación.
Según
la minoría, la infracción tipificada en el artículo 50.1 de la Ley es la
presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades, al Tribunal o
al Registro Nacional de Proveedores, glosando a continuación el párrafo que
recuerda que la responsabilidad derivada de estas infracciones es objetiva,
salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la
conducta. Al estar estructurado el tipo infractor en la presentación de los
documentos, la conducta activa no está condicionada ni exige elementos adicionales
para su configuración. Lo relevante, según este pronunciamiento, es que se haya
presentado la documentación cuestionada sin perjuicio de que “pertenezca a la
esfera de dominio o de control de uno de sus integrantes, o a la de otras
personas […] pues analizar estas últimas situaciones implica analizar conductas
[…] distintas a las de la conducta tipificada como infracción y alejarse de la
responsabilidad objetiva dispuesta por la Ley para estos casos.”
Para
los magistrados que suscriben esta posición, la responsabilidad administrativa
por esta conducta no implica un juicio de valor sobre la falsificación,
adulteración o engaño debido a que la norma sólo sanciona la presentación del
documento, sin indagar sobre su autoría, importancia, relevancia ni procedencia,
temperamento que se ratifica en el marco de la Directiva 006-2017-OSCE/CD que
regula la participación de proveedores en consorcio, cuyo numeral 7.4 consagra
que “la documentación que conforma la oferta compromete a todos los integrantes
del consorcio.”
Sobre
esa base este voto singular estima que ni la naturaleza de la infracción, ni lo
expresado en la promesa formal, en el contrato de consorcio o en cualquier otro
documento que identifique al consorciado que aportó un documento cuestionado es
suficiente para individualizar la responsabilidad administrativa de los otros
consorciados, pues la imputación no está referida a la conducta activa sino a
la sola presentación de tal documento, por lo que, en estos casos, “se mantiene
la regla general de la responsabilidad solidaria de los integrantes del
consorcio.”
EL
EDITOR
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