domingo, 21 de agosto de 2016

La Contraloría alerta sobre su labor en los grandes proyectos

El sábado 20 la Contraloría General de la República publicó un comunicado oficial a propósito de las labores de control preventivo que viene realizando en los grandes proyectos que se ejecutan en el país bajo la modalidad de asociaciones público privadas, destacando que lo hace con el fin de cautelar la correcta utilización de los recursos y los bienes del Estado, de asegurar que se cumplan las ofertas y especificaciones contractuales y subrayando que se ha comprometido a acompañar estas obras a través de una presencia prudente, técnica y responsable que no significará un obstáculo sino un apoyo para impulsar inversiones y prevenir posibles irregularidades que afecten el erario nacional.
La CGR reconoce que la modalidad APP permite que los sectores público y privado puedan compartir experiencias, conocimientos, equipos y tecnologías con el objeto de crear, desarrollar, mejorar, operar y mantener la infraestructura o proveer servicios públicos, relievando que la falta de precisión o la modificación sin sustento de aspectos sustanciales de los contratos que se suscriben en este marco legal pueden postergar el inicio de estas obras o su puesta en funcionamiento así como perjudicar el servicio que se desea ofrecer, ampliar los plazos de entrega e incrementar los costos, entre otras consecuencias que pueden poner en riesgo la inversión y la finalidad social de los proyectos.

domingo, 14 de agosto de 2016

Ajustar leyes y conductas a las necesidades prácticas

DE LUNES A LUNES

El viernes concluyó en Arequipa el V Congreso Regional de Arbitraje organizado por el Instituto Peruano de Arbitraje y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de esa ciudad. Un par de detalles anecdóticos pero altamente ilustrativos:

El procurador del ministerio de Transportes y Comunicaciones, doctor Alan Alarcón Canchari, solicitó que la legislación se adapte a la realidad y puso como ejemplo los problemas que deben confrontar las entidades cuando tienen que designar un perito y no pueden hacerlo como si se tratara de la elección de un notario por cuanto esta última está expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en el inciso d) de su artículo 4. Para contratar al perito hay que convocar un concurso y seguir todo el trámite. Cuando éste termina, lo más probable es que ya haya vencido el plazo que tenía no sólo para seleccionarlo sino quizás hasta para que el elegido presente su informe.

Es cierto que el inciso e) del mismo artículo 4 también excluye del ámbito de aplicación de la norma a “los servicios brindados por conciliadores, árbitros, centros de conciliación, instituciones arbitrales, miembros o adjudicadores de la Junta de Resolución de Disputas y demás derivados de la función conciliadora, arbitral y de los otros medios de solución de controversias previstos en la Ley y el reglamento para la etapa de ejecución contractual.” No menos cierto es que literalmente es imposible convencer al órgano de control de que el perito que una entidad requiere acreditar en un arbitraje se ajusta a esta descripción. Lo más seguro es que a la primera de vastos, le obliguen al funcionario a transitar por todo un procedimiento de selección incompatible con las exigencias de la vía arbitral. La solución es fácil, hay que tomarla.

De otro lado, también se analizó a propósito de la intervención del suscrito sobre las causas y consecuencias de la falta de una o dos firmas en un el laudo, cuál era el voto que prevalecía en una situación hipotética en la que, enfrentados a la necesidad de resolver una ampliación de plazo, el primer árbitro la declara fundada y concede 30 días; el segundo árbitro también la declara fundada pero concede sólo 10 días; el tercer árbitro, a la sazón presidente del tribunal, declara infundada la pretensión. Según el artículo 55 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, “cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros o solo la del presidente, según corresponda, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.”

Por consiguiente, en el ejemplo propuesto, prevalecería y se convertiría en laudo el voto del presidente pese a que se inclina por declarar infundada la demanda cuando los otros dos árbitros estiman que debería declararse fundada. Como estos dos últimos no concilian en los días a reconocer por concepto de la ampliación de plazo reclamada, pues se convierten en votos independientes, distintos entre sí y distintos a su vez con el del presidente.

Al comentar el caso, dije, entre otras consideraciones, que un escenario como el señalado demostraría la falta de tino de los árbitros que no supieron conciliar los días de la ampliación de plazo, terquedad, si se quiere, que los podría haber llevado a no intervenir en la decisión final que quedaría en manos de un solo árbitro, el presidente, que impondría su criterio a pesar de la opinión en contra de sus otros dos colegas, miembros del colegiado. “Por lo menos no habría que elegirlos nuevamente para que se conduzcan como árbitros”, sugerí en relación a esos árbitros incapaces de llegar ellos mismos a un acuerdo que les permita hacer mayoría.

EL EDITOR

Subcontratación, arrendamiento de bienes y cesión de derechos

Mediante la Opinión 108-2016/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha absuelto una consulta formulada por el estudio de abogados Vicente Ugarte del Pino SCRL en relación a la subcontratación en el ámbito de la Ley 30225 y su Reglamento. Específicamente el bufete pregunta si se considera dentro de ese concepto al contrato de arrendamiento de bienes y al de cesión de derechos.

La Dirección Técnico Normativa recuerda que la suscripción del contrato entre la entidad y el proveedor da origen a una relación jurídica patrimonial en cuya virtud el contratista se obligada a ejecutar determinada prestación –que puede consistir en la entrega o suministro de bienes, la prestación de un servicio o la ejecución de una obra– y la entidad, a su vez, se obliga a ejecutar su contraprestación que, fundamentalmente, consiste en retribuir económicamente al contratista.

Ello, no obstante, la normativa ha previsto la posibilidad de que el proveedor le encargue a un tercero la ejecución de algunas de las prestaciones que él se había comprometido a desarrollar. El artículo 35 de la LCE, en ese contexto, lo permite con la única excepción de que ello esté expresamente prohibido en los documentos del procedimiento de selección. El mismo dispositivo precisa además que no se puede subcontratar aquellas prestaciones esenciales que se encuentran vinculadas a los aspectos que determinaron la selección del respectivo contratista.

El artículo 124 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, a su turno, acota que sólo se puede subcontratar hasta por un monto máximo equivalente al cuarenta por ciento del monto contratado y que la entidad debe aprobar la respectiva solicitud dentro de los cinco días hábiles de haber sido formulada.

El documento destaca que la subcontratación no enerva la responsabilidad del contratista, pues conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 35 de la Ley, este "(...) mantiene la responsabilidad por la ejecución total de su contrato frente a la Entidad." Define al subcontrato como aquel contrato que se deriva y depende de uno anterior de la misma naturaleza en el que una de las partes decide confiar algunas de sus obligaciones a un tercero. El tercer párrafo del artículo 35 de la Ley, sin embargo, condiciona esta prerrogativa no sólo a que esté prevista en los documentos de contratación sino a la inscripción vigente de la persona natural o jurídica que ejecutará la subcontratación en el Registro Nacional de Proveedores y al hecho de que no pueda estar impedida ni inhabilitada para contratar con el Estado.

Esos requisitos marcan una diferencia respecto de otras figuras usuales en el ámbito de las contrataciones públicas. El OSCE trae a colación una cita de Roberto Dromi según la cual “no todo convenio celebrado por el contratista con un tercero, respecto del cumplimiento del contrato principal, implica un subcontrato, ni menos una cesión. Así, no son subcontratos los acuerdos que el contratista realice con terceros para proveerse de fondos que faciliten la ejecución del contrato, o con las personas que trabajan a destajo, o con sus proveedores."

El documento agrega que hay contratos de diversa naturaleza y objeto que el proveedor suscribe con personas naturales o jurídicas para que le presten servicios o le entreguen bienes que requiera para cumplir con sus obligaciones. Por ejemplo, préstamos para disponer de liquidez, contratación de personal, adquisición de equipos o materias primas para la ejecución de obras o para la fabricación de los productos que debe entregar. No constituyen subcontratos. Son contratos que celebra más bien para cumplir con sus actividades ordinarias y honrar con sus compromisos.

El Tribunal de Contrataciones del Estado ha ido más allá y en la Resolución 608/2004.TC-SU sentenció que no es subcontratación, aunque las partes así lo hubieren denominado, el contrato de aprovisionamiento de maquinarias y equipos para la ejecución de la obra si la prestación es ejecutada directamente por el contratista, lo que nos recuerda que “las cosas son lo que son, no lo que dicen ser”, según un antiguo adagio. Por consiguiente, la clave para la subcontratación es que el contratista deje de hacer directamente algunas obligaciones contraídas con su cliente, para que las haga el tercero.

En esa medida el contrato de arrendamiento de bienes –que van a ser empleados en la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista– no es una subcontratación. Tampoco lo es la cesión de derechos, habida cuenta que de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil ésta es “el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho de exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.” La DTN hace notar que esta es una figura que compromete al acreedor de una relación obligacional y a su deudor cuyo crédito transmite a un tercero, lo que no puede constituir una subcontratación.

Los convenios de cooperación del OSCE

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha suscrito un convenio de cooperación interinstitucional con la Cámara Peruana de la Construcción y está por celebrar otro con la Asociación Peruana de Consultoría, retomando de esta manera una práctica saludable de estrechar vínculos y coordinar esfuerzos con los gremios representativos de las actividades más comprometidas con las obras públicas.

Con estos documentos se busca afianzar y hacer más transparente las contrataciones del Estado, promover la ética y combatir las malas prácticas y la corrupción así como fomentar la difusión y mejorar la participación de las personas naturales y jurídicas en los procesos que se convocan.

Sobre este particular PROPUESTA tiene una posición muy clara: Es importante propiciar una cada vez mayor cantidad de postores en cada licitación pero más importante aún es propiciar la mayor calidad de cada prestación. Esto significa que no debe disminuirse la calidad del producto a cambio de una más amplia y plural intervención de proveedores. El Estado no está para procurarles trabajo a sus contratistas y para distribuirles los contratos que haya en forma proporcional o equitativa entre todos los que alcancen algunas mínimas y elementales condiciones. Está para obtener los bienes, servicios y obras más competitivas y de las más altas calidades. Mientras no se vulnere este principio fundamental, todo está bien.

Con estos convenios de colaboración interinstitucional también se pretende darle cuerpo a una Mesa de Trabajo Permanente de Alto Nivel que ha venido operando informalmente, con la participación de representantes del sector público y privado, desde hace varios meses, contribuyendo con sus análisis y sugerencias al enriquecimiento de las directivas con las que se han aprobado las bases estandarizadas así como en el desarrollo de otros temas de singular trascendencia.

Especial atención le dispensa el OSCE a las medidas que puedan tomar los gremios para evitar la proliferación de documentos falsos o con información inexacta que se presentan en los procesos de selección y que constituyen largamente la principal causa que se ventila en el Tribunal de Contrataciones del Estado.

Otra preocupación de Magali Rojas Delgado, presidenta del Organismo Supervisor, que calza con los objetivos de estos convenios, es asegurar que se observen los principios éticos que la institución promueve tanto en los procesos que se regulan bajo su imperio como en los arbitrajes con los que se resuelven las controversias que se derivan de los contratos que suscriben las entidades para la provisión de bienes, la prestación de servicios y la ejecución de obras.

Un propósito adicional de estos convenios es actualizar la data sobre afiliados en cada asociación y en contrapartida recibir información oficial sobre proveedores sancionados. El OSCE finalmente se compromete a brindar el apoyo técnico para la realización de estudios e investigaciones orientadas al desarrollo de propuestas para mejorar la competitividad empresarial así como su participación en el mercado público y para la identificación de negocios para los agremiados.

domingo, 7 de agosto de 2016

El arbitraje subsidiario del OSCE

La Directiva 024-2016-OSCE/CD emitida por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado tiene por finalidad regular su rol subsidiario en la organización y administración de arbitrajes institucionales en aquellas regiones en las que no existan cuando menos dos centros de arbitraje acreditados conforme a lo dispuesto en la LCE y su Reglamento.
En esos casos, las partes pueden encomendar su arbitraje al OSCE incorporando dentro del contrato la cláusula tipo que la directiva reproduce y que estará gobernado por los principios rectores de ética, transparencia, eficiencia, independencia, imparcialidad, celeridad y desempeño técnico.
La secretaría arbitral es el órgano encargado de organizar, gestionar y administrar los arbitrajes subsidiarios del OSCE. Entre sus funciones están las de recibir y darle trámite a los escritos presentados por las partes y remitir notificaciones y comunicaciones a ellas, a los árbitros y a todos aquellos que intervengan en el proceso; velar por el cumplimiento de la normativa, calificar el cumplimiento de los requisitos formales de los escritos que se presenten; declarar el archivo del proceso, realizar liquidaciones y tomar decisiones inimpugnables sobre formas y oportunidades de pago, reliquidaciones y devoluciones, decidir de manera definitiva respecto a la competencia institucional del OSCE y facilitar la designación residual de árbitros, entre otras.
La sede de los arbitrajes es el local del OSCE, lugar donde se realizan las audiencias y demás actuaciones. Los escritos se pueden presentar en la sede o en cualquier oficina desconcentrada. Las audiencias pueden realizarse en otros lugares o a través de videoconferencias. El arbitraje se desarrolla en idioma castellano. Las partes pueden presentar documentos en otro idioma en cuyo caso el tribunal podrá ordenar que se acompañe traducción simple, salvo acuerdo o decisión en contrario.
Las reglas del proceso son muy parecidas a las de cualquier centro. Es interesante hacer notar que en relación a la reserva que caracteriza al arbitraje, el Reglamento establece que no rige si ambas partes autorizan la divulgación o uso de la información propia del proceso; cuando sea necesario hacerla pública por alguna exigencia de carácter legal; en caso de ejecución o de interposición del recurso de anulación de laudo; o cuando un órgano jurisdiccional o una autoridad administrativa, dentro del ámbito de su competencia, solicite alguna información o la remisión de los actuados.
Igualmente importante es lo dispuesto sobre la renuncia a objetar en cuya virtud si una parte toma conocimiento de que se ha infringido alguna regla que afecta al proceso o a algún árbitro y prosigue con el arbitraje sin hacer ninguna objeción dentro del plazo de cinco días, ya no podrá cuestionar el laudo por tales circunstancias.
Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia relativa al mismo contrato, el Reglamento del OSCE, faculta a cualquiera de las partes a pedir al tribunal la acumulación de pretensiones al arbitraje ya iniciado. En atención a lo dispuesto en el artículo 45.8 de la Ley 30225 cuando la secretaría advierta que se ha presentado una demanda relativa a un contrato respecto del cual ya existe un arbitraje en curso, debe informar de esta situación al demandante y al tribunal para que aquél solicite la acumulación, en un plazo máximo de tres días, siempre que no haya concluido la etapa probatoria.
En esas circunstancias, el tribunal decidirá si acumula o no las pretensiones formuladas. Si decide acumularlas otorgará un plazo de quince días para que la otra parte presente su contestación, formule oposiciones o presente las excepciones que estime pertinentes. Asimismo, dicha parte podrá formular las cuestiones probatorias correspondientes dentro del plazo de cinco días de realizada la notificación. En caso se genere una variación en la cuantía de la controversia, la secretaría determinará el reajuste respectivo.
Nuestra opinión, sobre el particular, es que la acumulación es una facultad que debería ejercerla quien solicita el arbitraje libremente. Sin perjuicio de la etapa en la que se encuentre el proceso. Finalmente dependerá de los árbitros aceptarla o no. Pero no debería ponérsele ninguna exigencia adicional: ni que no haya concluido la etapa probatoria ni que sea obligatorio acumular a un proceso ya empezado.

Nuevas directivas del OSCE

El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha continuado aprobando nuevas Directivas destinadas a adecuar diversas regulaciones a la normativa actualmente vigente. El 25 de julio se publicaron en el diario oficial las resoluciones con las que se aprobaron las directivas sobre formulación y absolución de consultas y observaciones y las que establecen los reglamentos de los regímenes institucionales de arbitraje subsidiario y de menor cuantía, ambos a cargo del OSCE.
La primera de ellas define a las consultas como las solicitudes de aclaración o de otros pedidos que, sin embargo, no deben emplearse para formular pretensiones que desnaturalicen la decisión adoptada por la entidad. En tanto que las observaciones son cuestionamientos a las bases, debidamente fundamentados, por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones con el Estado o cualquier otra que tenga relación con el objeto de la convocatoria. Tampoco pueden utilizarse para distorsionar la decisión de la entidad.
En ambos casos se debe motivar de manera concreta, clara y sin ambigüedades la pretensión que se alega de forma tal de permitir que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, pueda absolverlas. Para formular las consultas y observaciones el proveedor debe usar el formato que reproduce la directiva y que no debe ser modificado.
Conforme al artículo 51 del Reglamento, la directiva recuerda que la absolución de consultas y observaciones se realiza igualmente de manera motivada mediante un pliego en el que se indica, en lo que respecta a las observaciones, si estas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. El comité de selección o el órgano encargado, según corresponda, deben usar el formato que también se adjunta a la directiva para elaborar y notificar a través del SEACE el respectivo pliego de absolución que debe incluir toda la información requerida.
El pliego de absolución no debe incluir disposiciones que excedan o no guarden congruencia con las aclaraciones solicitadas o con las transgresiones alegadas por el participante, salvo que sea para promover la competencia en el procedimiento convocado, excepción que deberá estar debidamente sustentada y que debe estar vinculada con la consulta u observación formulada.
El documento señala que si el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones advierte un vicio de nulidad en los actos del procedimiento, a propósito de las consultas u observaciones presentadas, debe poner el hecho en conocimiento del titular de la entidad para que proceda según lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado.
El proveedor, por otro lado, debe indicar la nomenclatura del procedimiento, el objeto de la contratación, el acápite de las bases a las que se refiere su consulta o su observación, a nivel de sección, numeral, literal y página. Puede incluir gráficos o tablas indicando el formato en que los anexa. Debe señalar el artículo y la norma que se vulnera o transgrede.
La entidad debe a su turno absolver todas las consultas u observaciones que se hubieren presentado, precisando o completando la información que el participante ha omitido, identificando a quien ha formulado cada una y consignando el análisis que en el que se sustenta para desvirtuar o confirmar la alegación.

Congreso Regional de Arbitraje en Arequipa

Este jueves 11 y el viernes 12 se desarrollará en Arequipa el V Congreso Regional de Arbitraje que organizan el Instituto Peruano de Arbitraje y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de esa ciudad y que patrocinan el Capítulo Peruano del Club Español de Arbitraje y Telefónica. Auspician Hill Internacional, Quevedo & Ponce, San Miguel Abogados, Moreno Baldivieso; Rodrigo, Elías & Medrano, Flores Nano & Soto, el Estudio Olaechea, Lex Finance y el Estudio Osterling. Igualmente Barrios, Fuentes, Abogados; León Pastor Consultores, Montezuma Abogados, Hugo Sologuren Calmet, Juan Huamaní Chávez, Varela & Fonseca, Reggiardo & Grau, Mariela Guerinoni Romero; Guerra, Salazar, Vega Soyer Abogados, Ricardo Rodríguez Ardiles, Simons, Revoredo Lituma Abogados, Zegarra Aguilar Abogados, Daniel Triveño Daza, Martín Consultores, Linares Prado Abogados, Arbitre, Caral Ingeniería y Consultoría, EGAGAL, Sociedades y nuestro semanario electrónico PROPUESTA.
El evento, que estará dedicado a repasar lo bueno, lo malo y lo feo del arbitraje con el Estado, se realizará en el auditorio principal de la Cámara de Comercio e Industria de Arequipa, ubicado en la Calle Quezada 104, distrito de Yanahuara. Habrán nueve mesas que tratarán sobre cómo negociar y redactar una cláusula arbitral así como cuándo y cómo extender el convenio arbitral a partes no signatarias. Asimismo sobre los aspectos que se deben tener en cuenta al momento de elegir un centro de arbitraje, cómo elegir a un buen tribunal arbitral, cómo preparar los escritos de demanda, contestación y reconvención, cuándo y cómo presentar medios probatorios en el procedimiento arbitral, cómo redactar el laudo, cuándo y cómo presentar el recurso de anulación del laudo ante el Poder Judicial y sobre la experiencia de los procuradores públicos en el arbitraje con el Estado.
Nuestro editor Ricardo Gandolfo Cortés expondrá el segundo día a las 3:30 de la tarde sobre el caso del árbitro que no firma el laudo, sus causas y consecuencias, dentro de un panel que estará integrado por Francisco Carreón de la Corte Superior de Arequipa y los árbitros Mariela Guerinoni Romero, Ricardo Rodríguez Ardiles y Ricardo León Pastor que actuará como moderador.
Las inscripciones se reciben en informes@peruarbitraje.org / peruarbitraje@gmail.com / ipa@peruarbitraje.org / eventos@peruarbitraje.org / jmanrique@camara-arequipa.org.pe o en los teléfonos 461 6533, 461 6530, 988 487 593, 987 184 213, (054) 380 505, anexos 116 – 200, 955 662 420.