DE LUNES A LUNES
El artículo 67.1 del Predictamen de la Ley General de
Contrataciones Públicas, nuevo nombre con que el Congreso de la República
estima pertinente bautizar a la nueva Ley de Contrataciones del Estado, cuyo proyecto
el Ejecutivo remitió el año pasado, estipula, en una primera parte, que las
entidades contratantes –otro retroceso, porque ya desde muchos años atrás se
les denomina simplemente entidades– realizan el pago al contratista de forma
oportuna luego de verificada la correcta ejecución de las prestaciones y
cumplidos los procedimientos establecidos en el Reglamento y en los contratos,
pudiendo contemplarse pagos a cuenta.
Se ha omitido precisar que los pagos por adelantado y los
pagos a cuenta no son definitivos hasta que se efectúe el último pago. Como se
sabe, estos pagos están condicionados a los ajustes y revisiones que se hacen
al final y que se reflejan en la liquidación. Puede parecer obvio porque son
pagos a cuenta de lo que se hará al término de la prestación pero la verdad es
que algunas autoridades desconocen esta realidad y acusan a los contratistas
por los pagos a cuenta que reciben cuando estos no guardan una estricta
relación con el avance del contrato. Muchas carpetas e investigaciones se han
abierto sobre la base de pagos a cuenta aprobados, entregados o recibidos sin
reparar en que no son definitivos y que al final se cuadra toda la información
y se deduce lo que se entregó de más y se incrementa lo que se entregó de
menos.
Una segunda parte del mismo numeral acota que
excepcionalmente el pago puede realizarse íntegra o parcialmente al inicio del
contrato cuando esta fórmula sea condición del mercado para la ejecución de las
obligaciones a cargo del proveedor para la entrega de bienes o la prestación de
los servicios, conforme a las disposiciones que establece el Reglamento.
El artículo 67.2 agrega que en caso de retraso en el pago
por parte de la entidad contratante, salvo caso fortuito o fuerza mayor, esta
reconoce al contratista los intereses legales correspondientes, debiendo
repetir contra los responsables de la demora injustificada. Igual derecho tiene
la entidad para el caso de que ella sea la acreedora. El numeral 67.3 añade que
el Reglamento establece las condiciones para la utilización del fideicomiso
como forma de pago.
Los intereses legales está demostrado que son
insuficientes porque no compensan al contratista con los intereses comerciales
que no son los que debe pagar al banco que le presta el dinero que la entidad
le retiene y que necesita para pagar planillas, proveedores, subcontratistas,
alquileres y demás obligaciones.
Insuficientes también son los mecanismos que se disponen
para accionar frente al retraso en toda clase de pagos, incluidos los que se
derivan de los laudos arbitrales consentidos. La posibilidad de repetir contra
los responsables de la demora injustificada no debe ser facultad exclusiva de
la entidad. El contratista también debería poder accionar contra ellos y contra
la misma entidad, embargando sus fondos y haciéndose pago de las deudas.
No es posible que el Estado cumpla de inmediato con pagar
a sus acreedores internacionales que le ganan arbitrajes en fueros del exterior
e incumpla idéntica obligación con sus acreedores nacionales. El mismo
tratamiento que dispensa a sus contratistas de fuera debería dispensarles a sus
contratistas de aquí.
Ricardo Gandolfo Cortés
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