domingo, 21 de abril de 2024

El pago en el Predictamen

DE LUNES A LUNES

El artículo 67.1 del Predictamen de la Ley General de Contrataciones Públicas, nuevo nombre con que el Congreso de la República estima pertinente bautizar a la nueva Ley de Contrataciones del Estado, cuyo proyecto el Ejecutivo remitió el año pasado, estipula, en una primera parte, que las entidades contratantes –otro retroceso, porque ya desde muchos años atrás se les denomina simplemente entidades– realizan el pago al contratista de forma oportuna luego de verificada la correcta ejecución de las prestaciones y cumplidos los procedimientos establecidos en el Reglamento y en los contratos, pudiendo contemplarse pagos a cuenta.

Se ha omitido precisar que los pagos por adelantado y los pagos a cuenta no son definitivos hasta que se efectúe el último pago. Como se sabe, estos pagos están condicionados a los ajustes y revisiones que se hacen al final y que se reflejan en la liquidación. Puede parecer obvio porque son pagos a cuenta de lo que se hará al término de la prestación pero la verdad es que algunas autoridades desconocen esta realidad y acusan a los contratistas por los pagos a cuenta que reciben cuando estos no guardan una estricta relación con el avance del contrato. Muchas carpetas e investigaciones se han abierto sobre la base de pagos a cuenta aprobados, entregados o recibidos sin reparar en que no son definitivos y que al final se cuadra toda la información y se deduce lo que se entregó de más y se incrementa lo que se entregó de menos.

Una segunda parte del mismo numeral acota que excepcionalmente el pago puede realizarse íntegra o parcialmente al inicio del contrato cuando esta fórmula sea condición del mercado para la ejecución de las obligaciones a cargo del proveedor para la entrega de bienes o la prestación de los servicios, conforme a las disposiciones que establece el Reglamento.

El artículo 67.2 agrega que en caso de retraso en el pago por parte de la entidad contratante, salvo caso fortuito o fuerza mayor, esta reconoce al contratista los intereses legales correspondientes, debiendo repetir contra los responsables de la demora injustificada. Igual derecho tiene la entidad para el caso de que ella sea la acreedora. El numeral 67.3 añade que el Reglamento establece las condiciones para la utilización del fideicomiso como forma de pago.

Los intereses legales está demostrado que son insuficientes porque no compensan al contratista con los intereses comerciales que no son los que debe pagar al banco que le presta el dinero que la entidad le retiene y que necesita para pagar planillas, proveedores, subcontratistas, alquileres y demás obligaciones.

Insuficientes también son los mecanismos que se disponen para accionar frente al retraso en toda clase de pagos, incluidos los que se derivan de los laudos arbitrales consentidos. La posibilidad de repetir contra los responsables de la demora injustificada no debe ser facultad exclusiva de la entidad. El contratista también debería poder accionar contra ellos y contra la misma entidad, embargando sus fondos y haciéndose pago de las deudas.

No es posible que el Estado cumpla de inmediato con pagar a sus acreedores internacionales que le ganan arbitrajes en fueros del exterior e incumpla idéntica obligación con sus acreedores nacionales. El mismo tratamiento que dispensa a sus contratistas de fuera debería dispensarles a sus contratistas de aquí.

Ricardo Gandolfo Cortés

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