DE LUNES A LUNES
A propósito del proyecto de Ley 5864/2020-CR sobre
la Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional que se reporta
actualizado
Entre
los antecedentes legislativos que recoge el Predictamen Conjunto recaído en los
proyectos de Ley 5472/2022-PE, 5362/2022-CR y 6475/2023-CR, que propone aprobar
la Ley General de Contrataciones Públicas, se hace referencia al proyecto de
Ley 5864/2020-CR que a diferencia de todos los anteriores no fue enviado al
archivo sino que es el único que aparece con la indicación de que ha sido
actualizado, detalle que reviste mayor trascendencia al comprobarse que se
trata de la Ley para la Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional
en las Contrataciones del Estado, iniciativa original del congresista José Vega
Antonio presentada el 29 de julio del 2020 que buscaba agregar un diez por
ciento a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por los
postores que suministran bienes y servicios elaborados o prestados dentro o
desde el territorio nacional, en el marco de la Ley 30225.
Este
proyecto en realidad fue una reproducción de la Ley 27143 que estuvo vigente
desde 1999 hasta el 2009, año en que una discutible interpretación reproducida
en un oficio de mero trámite estimó que la norma no resultaba aplicable. El
dispositivo le agregaba ese diez por cierto a la puntuación obtenida por las
propuestas de bienes elaborados dentro del país, con prescindencia de la nacionalidad
del proveedor, inicialmente por un período de un año, prorrogado después hasta
el 2001 por el Decreto de Urgencia 064-2000 que incrementó el beneficio al
quince por ciento e incorporó a los servicios prestados dentro del territorio
nacional. Más adelante el Decreto de Urgencia 083-2001 lo extendió hasta el
2002, la Ley 27633 lo elevó al veinte por ciento y lo estiró hasta el 30 de
julio del 2005 y finalmente la Ley 28242 en el 2004 la hizo indefinida y la
hizo aplicable a los contratos de ejecución de obras que incorporen bienes
elaborados dentro del suelo patrio.
El
proyecto 5864/2020-CR se sustentó en la necesidad de evitar el cierre de las
operaciones de las personas naturales y jurídicas que contratan con el Estado a
propósito de la pandemia que azotó al país y al mundo. Pero ese no es el
verdadero motivo que inspira la iniciativa. Lo real es que con esa medida, como
con la que consagró la Ley 27143, se pretende restablecer el equilibrio que se
rompe entre quienes están aquí, no necesariamente nacionales, por las cargas
tributarias, laborales y comerciales que soportan, y quienes vienen de fuera,
que no tienen ninguna y que por tanto pueden ofrecer precios evidentemente más
bajos con lo que se aseguran la adjudicación de los procesos habida cuenta de
que el sistema de calificación prioriza el monto de la oferta que se torna
decisivo.
No
se trata de discriminar a los extranjeros. Se trata de no discriminar a los
establecidos en el país. Está muy bien que vengan los de fuera, pero es
indispensable que se establezcan aquí, que abran sucursales, que creen puestos
de trabajo, que arrienden locales, que consuman luz, agua, internet y
teléfonos, que compren o alquilen vehículos y útiles de oficina, que adquieran
libros, maquinaria, equipos, materiales diversos, que usen transportes públicos
y privados, aéreos, marítimos y terrestres, entre otros costos. Y
fundamentalmente que paguen impuestos. Si hacen eso deberían gozar de los
mismos beneficios que tienen los constituidos en el territorio nacional. Si no
lo hacen, no deberían tener el beneficio que intentaba restablecer el
equilibrio que esta realidad hace añicos.
La
historia del oficio es la siguiente: En el 2009 el recién estrenado OSCE
informó a través de una nota difundida en su portal institucional que el ministerio
de Economía y Finanzas, mediante el Oficio 616-2009-EF/13.01 del 16 de abril de
ese año, le adjuntó el Informe 662-2009-EF/60.01 en el que se concluye que la
bonificación no resulta aplicable en la fase de evaluación de los procesos
convocados a partir del 1° de febrero debido a que estaba supeditada a la
vigencia del artículo 31° del Texto Único Ordenado de la Ley 26850 que había
sido derogado por el Decreto Legislativo 1017 que aprobó una nueva Ley de Contrataciones
del Estado y que entró en vigor precisamente en esa fecha.
El
razonamiento es que la bonificación fue creada durante la vigencia del último TUO
de la Ley 26850 referido además al artículo 31 relativo al método de evaluación
y calificación de propuestas. Al dejarse sin efecto este dispositivo y
aprobarse la nueva Ley a través del Decreto Legislativo 1017, se argumenta que
también queda sin efecto la bonificación, pese a que en la nueva Ley sigue
siendo el artículo 31 el que se ocupa del método de evaluación y calificación
de propuestas y que tiene casi la misma redacción.
Sea
de ello lo que fuere, lo cierto es que el beneficio se aprobó por Ley y una ley
solo se deroga por otra ley según el principio recogido en el artículo 103 de
la Constitución Política del Perú. El artículo I del Título Preliminar del
Código Civil repite el precepto y añade que la derogación solo se produce por
declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o
cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquella. Ninguno de
estos supuestos se presenta en el caso de la Ley de Promoción del Desarrollo
Productivo Nacional, razón por la que no se puede inferir que ha sido derogada.
Eso
en lo que respecta a la original Ley 27143 y sus sucesivas modificaciones. Dígase
de paso que una acción de inconstitucionalidad contra ella fue declarada
infundada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia del 24 de abril del
2004 expedida en el expediente 018-2003-TC. En lo que respecta al proyecto de
Ley 5864/2020-CR baste señalar que retomaba su carácter transitorio. Pese a
ello, el Ejecutivo la observó el 16 de agosto del 2021 aduciendo equivocadamente
que no presenta evidencias de la causa en la que se sustenta y que antes de
restablecer algún equilibrio podría generar un desequilibrio imaginario en las
condiciones de competencia al brindar un beneficio directo en las
calificaciones de quienes elaboran bienes y prestan servicios en el país,
subrayando que no solo generaría condiciones desiguales entre nacionales y
extranjeros sino también entre los mismos peruanos ya que algunos ofrecen
bienes importados a los que no les alcanzaría la bonificación, afectando la
eficiencia en circunscripciones donde la oferta nacional podría ser
insuficiente o incluso de mayor costo.
La
verdad es que los Decretos Supremos 030-99-PCM y 003-2001-PCM y la Resolución
Ministerial 043-2001-ITINCI/DM definieron lo que debe entenderse como bienes
elaborados y servicios prestados dentro del territorio nacional y que
determinan la procedencia de la bonificación para los efectos de la Ley 27143,
que pueden extenderse perfectamente para el proyecto de Ley 5864/2020-CR. En
bienes se benefician los producidos dentro del país o aquellos que sean
elaborados íntegramente en el Perú con utilización exclusiva de materiales
producidos o extraídos del país o aquellos comprendidos en los capítulos de la
NALADI que se recogen en la Resolución 78 de ALADI o su equivalente en NANDINA.
En servicios se benefician aquellos que sean suministrados por personas
domiciliadas en el país o constituidas, autorizadas o domiciliadas aquí y que
efectivamente realicen operaciones sustanciales en el territorio nacional, esto
es, que tengan más del cincuenta por ciento de sus activos y no menos del
sesenta por ciento de su facturación dentro del país.
Es
una buena noticia saber que el proyecto de Ley 5864/2020-CR no está en el
archivo sino que está actualizado. Habrá que desempolvarlo y ponerlo en el
debate. Quizás ahora tenga mejor suerte y pueda terminar restableciendo el
equilibrio que desde el 2009 está roto.
Ricardo Gandolfo Cortés
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