domingo, 8 de octubre de 2023

No remitir el informe del inspector o supervisor al contratista no perjudica la ampliación de plazo

 DE LUNES A LUNES

Para que proceda una ampliación de plazo el contratista, por intermedio de su residente, anota en el cuaderno de obra la fecha en que se inicia y la fecha en que termina el hecho que a su juicio puede ser una causal, según lo previsto en el artículo 198.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF. Dentro de los quince días de concluido el hecho, el contratista solicita, cuantifica y sustenta su pretensión ante el inspector o supervisor con copia a la entidad, siempre que la demora afecte la ruta crítica del programa de ejecución.

Naturalmente si no solicita, cuantifica y sustenta su pretensión no se activa el proceso de ampliación de plazo y pierde el derecho que la norma cautela, en el artículo 197 del Reglamento, para cuando se produzcan atrasos o paralizaciones no atribuibles a él, cuando sea necesario un mayor plazo para la ejecución de una prestación adicional aprobada y cuando sea necesario ese plazo adicional para la ejecución de mayores metrados, en contratos a precios unitarios.

Si el contratista hace la anotación respectiva correctamente, en un plazo no mayor de cinco días el inspector o supervisor emite un informe y lo remite a la entidad y al contratista. Dentro de los siguientes quince días, de recibido ese informe o vencido el plazo para que sea presentado, la entidad resuelve sobre el pedido y notifica su decisión a través del SEACE, bajo responsabilidad, según el numeral 198.2. De no emitirse pronunciamiento alguno dentro del señalado plazo se tiene por aprobado lo indicado en el informe del inspector o supervisor, bajo responsabilidad.

No parece equitativo que el inspector o supervisor tenga solo cinco días para evaluar y emitir su informe sobre el pedido y la entidad tenga quince días para resolver sobre ese mismo pedido. Si parece correcto que si la entidad no se pronuncia se tenga por aprobado el pedido en los términos que haya considerado el inspector o supervisor.

La entidad también resuelve sobre el pedido y notifica su decisión a través del SEACE en el caso de que el inspector o supervisor no haya emitido su informe. En esta eventualidad, el plazo de quince días se cuenta a partir de la fecha de vencimiento del plazo para que el inspector o supervisor se pronuncie, conforme a lo preceptuado en el acápite 198.3, modificado por el Decreto Supremo 234-2022-EF.

Parece correcto que la entidad no dependa del informe del inspector o supervisor y si éste no lo expide igual se resuelva el pedido. Lo que no dice la norma es lo que sucede si es que el inspector o supervisor emite su informe, lo remite a la entidad pero no lo remite al contratista. Como no está regulado el apercibimiento, está claro que no se puede aplicar ninguno. Como se dice que el informe del inspector o supervisor sustituirá a la decisión de la entidad, en la eventualidad de que ésta no se pronuncie, también está claro que esta consecuencia operará con prescindencia de si se notifica o no al contratista con su contenido.

Por último, el inciso 198.4, advierte que si dentro del plazo de veinte días de presentada la solicitud la entidad no resuelve y no existe opinión del inspector o supervisor que pueda sustituirla, se considera ampliado el plazo en los términos planteados por el contratista.

La Opinión 068-2023/DTN recuerda que la solicitud de ampliación de plazo que el contratista remite a en copia la entidad, a que se refiere el artículo 198.1, tiene carácter informativo en la medida que su omisión no acarrea el desconocimiento de los hechos que la motivan ni la desestimación del pedido. También destaca que el informe del inspector o supervisor, a que se refiere el numeral 198.2, no solo tiene carácter informativo sino que tiene consecuencias importantes al punto de poder constituirse en el pronunciamiento definitivo en el supuesto de que la entidad no se pronuncie. No dice nada sobre lo que ocurre si el inspector o supervisor no lo remite al contratista, que no tiene que tomar ninguna decisión al respecto y que ni siquiera puede cuestionarlo, razón por la que ese hecho constituye la omisión de una obligación que sin embargo no acarrea ninguna consecuencia que perjudique el trámite del procedimiento de ampliación de plazo.

Ricardo Gandolfo Cortés

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