DE LUNES A LUNES
Para que proceda una ampliación de
plazo el contratista, por intermedio de su residente, anota en el cuaderno de
obra la fecha en que se inicia y la fecha en que termina el hecho que a su
juicio puede ser una causal, según lo previsto en el artículo 198.1 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto
Supremo 344-2018-EF. Dentro de los quince días de concluido el hecho, el
contratista solicita, cuantifica y sustenta su pretensión ante el inspector o
supervisor con copia a la entidad, siempre que la demora afecte la ruta crítica
del programa de ejecución.
Naturalmente si no solicita,
cuantifica y sustenta su pretensión no se activa el proceso de ampliación de
plazo y pierde el derecho que la norma cautela, en el artículo 197 del Reglamento,
para cuando se produzcan atrasos o paralizaciones no atribuibles a él, cuando
sea necesario un mayor plazo para la ejecución de una prestación adicional
aprobada y cuando sea necesario ese plazo adicional para la ejecución de
mayores metrados, en contratos a precios unitarios.
Si el contratista hace la
anotación respectiva correctamente, en un plazo no mayor de cinco días el
inspector o supervisor emite un informe y lo remite a la entidad y al
contratista. Dentro de los siguientes quince días, de recibido ese informe o
vencido el plazo para que sea presentado, la entidad resuelve sobre el pedido y
notifica su decisión a través del SEACE, bajo responsabilidad, según el numeral
198.2. De no emitirse pronunciamiento alguno dentro del señalado plazo se tiene
por aprobado lo indicado en el informe del inspector o supervisor, bajo
responsabilidad.
No parece equitativo que el
inspector o supervisor tenga solo cinco días para evaluar y emitir su informe sobre
el pedido y la entidad tenga quince días para resolver sobre ese mismo pedido.
Si parece correcto que si la entidad no se pronuncia se tenga por aprobado el
pedido en los términos que haya considerado el inspector o supervisor.
La entidad también resuelve sobre
el pedido y notifica su decisión a través del SEACE en el caso de que el
inspector o supervisor no haya emitido su informe. En esta eventualidad, el
plazo de quince días se cuenta a partir de la fecha de vencimiento del plazo
para que el inspector o supervisor se pronuncie, conforme a lo preceptuado en
el acápite 198.3, modificado por el Decreto Supremo 234-2022-EF.
Parece correcto que la entidad no
dependa del informe del inspector o supervisor y si éste no lo expide igual se
resuelva el pedido. Lo que no dice la norma es lo que sucede si es que el
inspector o supervisor emite su informe, lo remite a la entidad pero no lo
remite al contratista. Como no está regulado el apercibimiento, está claro que
no se puede aplicar ninguno. Como se dice que el informe del inspector o
supervisor sustituirá a la decisión de la entidad, en la eventualidad de que
ésta no se pronuncie, también está claro que esta consecuencia operará con
prescindencia de si se notifica o no al contratista con su contenido.
Por último, el inciso 198.4,
advierte que si dentro del plazo de veinte días de presentada la solicitud la
entidad no resuelve y no existe opinión del inspector o supervisor que pueda
sustituirla, se considera ampliado el plazo en los términos planteados por el
contratista.
La Opinión 068-2023/DTN recuerda
que la solicitud de ampliación de plazo que el contratista remite a en copia la
entidad, a que se refiere el artículo 198.1, tiene carácter informativo en la
medida que su omisión no acarrea el desconocimiento de los hechos que la
motivan ni la desestimación del pedido. También destaca que el informe del
inspector o supervisor, a que se refiere el numeral 198.2, no solo tiene
carácter informativo sino que tiene consecuencias importantes al punto de poder
constituirse en el pronunciamiento definitivo en el supuesto de que la entidad
no se pronuncie. No dice nada sobre lo que ocurre si el inspector o supervisor
no lo remite al contratista, que no tiene que tomar ninguna decisión al
respecto y que ni siquiera puede cuestionarlo, razón por la que ese hecho constituye
la omisión de una obligación que sin embargo no acarrea ninguna consecuencia
que perjudique el trámite del procedimiento de ampliación de plazo.
Ricardo Gandolfo Cortés
No hay comentarios:
Publicar un comentario