El
artículo 164.3 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado
mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, incorporado por el Decreto Supremo
162-2001-EF, a mi iniciativa, establece que “en los contratos de supervisión de
obras, cuando se haya previsto que las actividades del supervisor comprenden la
liquidación del contrato de obra, el supervisor puede resolver el contrato en
los casos en que existe una controversia que se derive de la liquidación del
contrato de obra.”
La
idea es no dejar al supervisor amarrado a un contrato que ya ha concluido pero
que no puede culminar la última actividad, que en ocasiones es la liquidación
de la obra, porque hay un conflicto que no está resuelto entre la entidad y el
contratista. La entidad le exige al supervisor mantener vigente sus fianzas,
obligándolo a incurrir en costos financieros ajenos a su responsabilidad que
nadie le va a reconocer si es que no hay un mandato jurisdiccional expreso en
ese sentido, negándose además a entregarle la constancia de la prestación al
punto que cuando disponga de ella, como solo tiene una vida útil de diez años
contados desde la recepción de la obra, probablemente le sirva la mitad de ese
tiempo, sino es menos. Para evitar en parte todo este perjuicio, el supervisor
puede resolver su contrato y en consecuencia liquidarlo, recuperar sus
garantías y recibir la constancia de la prestación.
El
numeral siguiente advierte que “cualquiera de las partes puede resolver el
contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al
perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que
imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.”
Es un texto que con algunas variantes se ha venido reproduciendo en todas las
versiones anteriores del Reglamento y que apunta a facilitar justamente la
culminación de los contratos para no dejarlos en el aire condicionados a eventos
que escapan de la responsabilidad de las partes y de su propio ámbito.
La
opción es válida para el caso de los contratos de supervisión a los que no les
alcanza la modificación dispuesta por el Decreto Supremo 162-2001-EF y que sin
embargo están impedidos de ser liquidados porque está pendiente de resolverse
algunas reclamaciones del ejecutor de la obra que se dilucidan en conciliación,
arbitraje o junta de resolución de disputas o por cualquier otro motivo. (RG)
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