domingo, 1 de octubre de 2023

El recurso de anulación y el cumplimiento del laudo en contratación pública

 DE LUNES A LUNES

El numeral 45.21 de la Ley de Contrataciones del Estado estipula que el laudo es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el momento de su notificación a través del SEACE. Acto seguido precisa que contra el laudo solo se puede interponer recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arbitraje.

El inciso 1 del artículo 59 de la Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, dice lo mismo, que todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. Acto seguido, el inciso 2 acota que produce efecto de cosa juzgada y el inciso 3 advierte que si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince días de haberlo recibido, la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial correspondiente, sin perjuicio de su derecho de pedirlo al propio tribunal arbitral si es que hay acuerdo entre las partes o si ello está previsto en el reglamento arbitral aplicable, tal como lo dispone el inciso 1 del artículo 67.

El inciso 1 del artículo 62 de la misma Ley de Arbitraje preceptúa que contra el laudo, en adición a las solicitudes de rectificación, interpretación, integración y exclusión materia del artículo 58, sólo podrá interponerse un recurso de anulación que constituye la única vía para impugnarlo y cuyo objeto solo puede ser la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63. El inciso 2 señala categóricamente que el recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo, estando prohibido bajo responsabilidad, que la Corte Superior de Justicia ante quien se presenta de conformidad con el artículo 64, pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión así como calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

Según el numeral 45.22 de la LCE concordado con el numeral 239.1 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, la interposición del recurso de anulación del laudo por el contratista requiere de la presentación de una fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la entidad, con una vigencia no menor de seis meses renovables hasta que concluya el trámite, por el veinticinco por ciento del valor de la suma que ordene pagar el laudo.

El numeral 239.2 del mismo Reglamento precisa que si el laudo, en todo o en parte, es puramente declarativo o no se puede valorizar en dinero, o si requiere de una liquidación o algún procedimiento que no sea únicamente una operación matemática, la fianza se extenderá por el tres por ciento del monto del contrato original.

El numeral 45.23 de la Ley de Contrataciones del Estado agrega que las entidades solo pueden iniciar la acción judicial de anulación de laudo previa autorización indelegable de su titular, mediante resolución debidamente motivada, bajo responsabilidad y previo análisis del costo en tiempo y recursos y de la expectativa de éxito que pudiera generar, destacando que constituye responsabilidad funcional impulsar la anulación del laudo cuando el análisis costo-beneficio determina que la posición de la entidad razonablemente no puede ser acogida y que los procuradores públicos que no interpongan estas acciones no incurren en responsabilidad.

El numeral 239.3 del Reglamento de la LCE repite lo que dice el inciso 2 del artículo 62 de la Ley de Arbitraje en el sentido de que el recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo, estando prohibido pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión así como calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el árbitro único o por el tribunal arbitral. El numeral 239.4 añade que si el recurso de anulación es desestimado, la carta fianza se entrega a la entidad para que la ejecute. En caso contrario, se le devuelve al contratista, bajo responsabilidad.

El inciso 1 del artículo 66 de la Ley de Arbitraje, empero, enfatiza que la interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna lo solicite y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable. Al examinar la admisión de recurso, la Corte Superior verificará el cumplimiento de este requisito y, de ser el caso, concederá la suspensión.

¿Qué pasa si no se ha acordado este requisito de una garantía para suspender el cumplimiento del laudo o no está establecido en el reglamento arbitral aplicable? El inciso 2 aclara que en esa hipótesis a pedido de parte, la Corte Superior concederá la suspensión si se constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo. Esto es, equivalente al cien por ciento del valor de la suma que éste haya ordenado pagar. Cuatro veces más que lo que le exige al contratista la LCE como requisito para interponer el recurso, le exige la Ley de Arbitraje a quien en adición a ello quiera suspender la ejecución del laudo.

El inciso 3 del mismo artículo 66 indica que si la condena, en todo o parte, es puramente declarativa o no se puede valorizar en dinero, o si requiere de una liquidación o algún procedimiento que no sea únicamente una operación matemática, el tribunal arbitral podrá señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de la fianza bancaria en las mismas condiciones referidas en el inciso 2, como requisito para suspender la ejecución, salvo acuerdo distinto de las partes.

La parte impugnante, según el inciso 4, podrá solicitar la determinación del monto de la fianza bancaria a la Corte Superior que conoce del recurso cuando el tribunal arbitral no lo hubiera hecho. También podrá solicitar su graduación cuando no estuviese de acuerdo con la determinación efectuada. En tal eventualidad, la Corte Superior luego de correr traslado a la otra parte por tres días fijará el monto definitivo en decisión inimpugnable.

El inciso 6 sentencia que si el recurso es desestimado, la Corte Superior, bajo responsabilidad, entregará la fianza bancaria a la parte vencedora del recurso. En caso contrario, igualmente bajo responsabilidad, la devolverá a la parte que lo interpuso.

Nótese que ni la Ley de Contrataciones del Estado ni su Reglamento se ocupan de la suspensión del cumplimiento del laudo. Es más, expresamente la LCE reconoce que contra el laudo solo se puede interponer un recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arbitraje. Y la Ley de Arbitraje establece que el recurso de anulación no suspende el cumplimiento del laudo. Por tanto, si una parte interpone un recurso de anulación, con los requisitos que la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento establecen, éste se debe admitir pero ello no acarrea la suspensión de la ejecución. Si esta misma parte desea suspender el cumplimiento del laudo debe solicitarlo y acompañar a su pedido la fianza a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Arbitraje.

Se trata de una exigencia que tiende a ignorarse y a escamotearse en la creencia de que los requisitos que las normas especiales contemplan exoneran a las partes que impugnan de esta obligación. Y no es así. La parte contra la que se interpone el recurso está en todo su derecho de reclamarle a quien lo presenta el cumplimiento del laudo, bajo la misma responsabilidad que se atribuye a los otros casos.

En un principio, la fianza en efecto era un requisito de admisibilidad del recurso considerada en algunos reglamentos arbitrales que evitaban de ese modo que se dilaten los procesos a través de su judicialización. La parte que impugnaba tenía que consignar el íntegro de la condena en una garantía. Si la Corte ratificaba la validez del laudo pues la parte supuestamente favorecida con el laudo se ahorraba también el trámite de la cobranza, siempre complicado y burocrático, porque se le entregaba la fianza para que la ejecute.

Posteriormente la Ley de Arbitraje incorporó este requisito en la forma en que se ha glosado ante la renuencia de la Ley de Contrataciones del Estado de hacer lo propio, con la diferencia de que no se introdujo a la normativa como requisito de admisibilidad sino como requisito para suspender el cumplimiento del laudo, de manera que se dejó a salvo el derecho de los justiciables a acceder a una revisión de lo actuado y resuelto sin tener que empozar un monto equivalente a la suma ordenada por el tribunal arbitral pero sin impedir la ejecución del mandato.

Si el recurso es fundado y el laudo ya ha sido ejecutado pues se retrotrae lo actuado a la situación que disponga la Corte Superior con los intereses que se hubieren generado. Y si el recurso es infundado y el laudo conserva su valor, pues no se habrá perdido tiempo y se habrá confirmado que el arbitraje es siempre un medio rápido y efectivo de solución de controversias.

Ricardo Gandolfo Cortés

No hay comentarios:

Publicar un comentario