DE LUNES A LUNES
El numeral 45.21 de la Ley de
Contrataciones del Estado estipula que el laudo es inapelable, definitivo y
obligatorio para las partes desde el momento de su notificación a través del
SEACE. Acto seguido precisa que contra el laudo solo se puede interponer
recurso de anulación de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arbitraje.
El inciso 1 del artículo 59 de la
Ley de Arbitraje, promulgada mediante Decreto Legislativo 1071, dice lo mismo,
que todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su
notificación a las partes. Acto seguido, el inciso 2 acota que produce efecto
de cosa juzgada y el inciso 3 advierte que si la parte obligada no cumple con
lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto,
dentro de los quince días de haberlo recibido, la parte interesada podrá pedir
la ejecución del laudo a la autoridad judicial correspondiente, sin perjuicio
de su derecho de pedirlo al propio tribunal arbitral si es que hay acuerdo
entre las partes o si ello está previsto en el reglamento arbitral aplicable,
tal como lo dispone el inciso 1 del artículo 67.
El inciso 1 del artículo 62 de la
misma Ley de Arbitraje preceptúa que contra el laudo, en adición a las
solicitudes de rectificación, interpretación, integración y exclusión materia
del artículo 58, sólo podrá interponerse un recurso de anulación que constituye
la única vía para impugnarlo y cuyo objeto solo puede ser la revisión de su
validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63. El
inciso 2 señala categóricamente que el recurso se resuelve declarando la
validez o la nulidad del laudo, estando prohibido bajo responsabilidad, que la
Corte Superior de Justicia ante quien se presenta de conformidad con el
artículo 64, pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el
contenido de la decisión así como calificar los criterios, motivaciones o
interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.
Según el numeral 45.22 de la LCE
concordado con el numeral 239.1 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto
Supremo 344-2018-EF, la interposición del recurso de anulación del laudo por el
contratista requiere de la presentación de una fianza bancaria solidaria,
incondicionada y de realización automática en favor de la entidad, con una
vigencia no menor de seis meses renovables hasta que concluya el trámite, por
el veinticinco por ciento del valor de la suma que ordene pagar el laudo.
El numeral 239.2 del mismo
Reglamento precisa que si el laudo, en todo o en parte, es puramente
declarativo o no se puede valorizar en dinero, o si requiere de una liquidación
o algún procedimiento que no sea únicamente una operación matemática, la fianza
se extenderá por el tres por ciento del monto del contrato original.
El numeral 45.23 de la Ley de
Contrataciones del Estado agrega que las entidades solo pueden iniciar la
acción judicial de anulación de laudo previa autorización indelegable de su
titular, mediante resolución debidamente motivada, bajo responsabilidad y
previo análisis del costo en tiempo y recursos y de la expectativa de éxito que
pudiera generar, destacando que constituye responsabilidad funcional impulsar
la anulación del laudo cuando el análisis costo-beneficio determina que la
posición de la entidad razonablemente no puede ser acogida y que los
procuradores públicos que no interpongan estas acciones no incurren en
responsabilidad.
El numeral 239.3 del Reglamento
de la LCE repite lo que dice el inciso 2 del artículo 62 de la Ley de Arbitraje
en el sentido de que el recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad
del laudo, estando prohibido pronunciarse sobre el fondo de la controversia o
sobre el contenido de la decisión así como calificar los criterios,
motivaciones o interpretaciones expuestas por el árbitro único o por el
tribunal arbitral. El numeral 239.4 añade que si el recurso de anulación es
desestimado, la carta fianza se entrega a la entidad para que la ejecute. En
caso contrario, se le devuelve al contratista, bajo responsabilidad.
El inciso 1 del artículo 66 de la
Ley de Arbitraje, empero, enfatiza que la interposición del recurso de
anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución
arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna lo solicite y cumpla con
el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el
reglamento arbitral aplicable. Al examinar la admisión de recurso, la Corte
Superior verificará el cumplimiento de este requisito y, de ser el caso,
concederá la suspensión.
¿Qué pasa si no se ha acordado
este requisito de una garantía para suspender el cumplimiento del laudo o no
está establecido en el reglamento arbitral aplicable? El inciso 2 aclara que en
esa hipótesis a pedido de parte, la Corte Superior concederá la suspensión si
se constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización
automática en favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis meses
renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una
cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo. Esto es,
equivalente al cien por ciento del valor de la suma que éste haya ordenado
pagar. Cuatro veces más que lo que le exige al contratista la LCE como
requisito para interponer el recurso, le exige la Ley de Arbitraje a quien en
adición a ello quiera suspender la ejecución del laudo.
El inciso 3 del mismo artículo 66
indica que si la condena, en todo o parte, es puramente declarativa o no se
puede valorizar en dinero, o si requiere de una liquidación o algún
procedimiento que no sea únicamente una operación matemática, el tribunal
arbitral podrá señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de
la fianza bancaria en las mismas condiciones referidas en el inciso 2, como
requisito para suspender la ejecución, salvo acuerdo distinto de las partes.
La parte impugnante, según el
inciso 4, podrá solicitar la determinación del monto de la fianza bancaria a la
Corte Superior que conoce del recurso cuando el tribunal arbitral no lo hubiera
hecho. También podrá solicitar su graduación cuando no estuviese de acuerdo con
la determinación efectuada. En tal eventualidad, la Corte Superior luego de
correr traslado a la otra parte por tres días fijará el monto definitivo en
decisión inimpugnable.
El inciso 6 sentencia que si el
recurso es desestimado, la Corte Superior, bajo responsabilidad, entregará la
fianza bancaria a la parte vencedora del recurso. En caso contrario, igualmente
bajo responsabilidad, la devolverá a la parte que lo interpuso.
Nótese que ni la Ley de
Contrataciones del Estado ni su Reglamento se ocupan de la suspensión del
cumplimiento del laudo. Es más, expresamente la LCE reconoce que contra el
laudo solo se puede interponer un recurso de anulación de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Arbitraje. Y la Ley de Arbitraje establece que el
recurso de anulación no suspende el cumplimiento del laudo. Por tanto, si una
parte interpone un recurso de anulación, con los requisitos que la Ley de
Contrataciones del Estado y su Reglamento establecen, éste se debe admitir pero
ello no acarrea la suspensión de la ejecución. Si esta misma parte desea
suspender el cumplimiento del laudo debe solicitarlo y acompañar a su pedido la
fianza a que se refiere el artículo 66 de la Ley de Arbitraje.
Se trata de una exigencia que
tiende a ignorarse y a escamotearse en la creencia de que los requisitos que
las normas especiales contemplan exoneran a las partes que impugnan de esta
obligación. Y no es así. La parte contra la que se interpone el recurso está en
todo su derecho de reclamarle a quien lo presenta el cumplimiento del laudo,
bajo la misma responsabilidad que se atribuye a los otros casos.
En un principio, la fianza en
efecto era un requisito de admisibilidad del recurso considerada en algunos reglamentos
arbitrales que evitaban de ese modo que se dilaten los procesos a través de su
judicialización. La parte que impugnaba tenía que consignar el íntegro de la
condena en una garantía. Si la Corte ratificaba la validez del laudo pues la
parte supuestamente favorecida con el laudo se ahorraba también el trámite de
la cobranza, siempre complicado y burocrático, porque se le entregaba la fianza
para que la ejecute.
Posteriormente la Ley de
Arbitraje incorporó este requisito en la forma en que se ha glosado ante la
renuencia de la Ley de Contrataciones del Estado de hacer lo propio, con la
diferencia de que no se introdujo a la normativa como requisito de
admisibilidad sino como requisito para suspender el cumplimiento del laudo, de
manera que se dejó a salvo el derecho de los justiciables a acceder a una
revisión de lo actuado y resuelto sin tener que empozar un monto equivalente a
la suma ordenada por el tribunal arbitral pero sin impedir la ejecución del
mandato.
Si el recurso es fundado y el
laudo ya ha sido ejecutado pues se retrotrae lo actuado a la situación que
disponga la Corte Superior con los intereses que se hubieren generado. Y si el
recurso es infundado y el laudo conserva su valor, pues no se habrá perdido
tiempo y se habrá confirmado que el arbitraje es siempre un medio rápido y
efectivo de solución de controversias.
Ricardo Gandolfo Cortés
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