El
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado mediante la Opinión
047-2019/DTN, de fecha 22 de marzo del 2019, absolvió las consultas formuladas
por el ministerio de Justicia, a través del Oficio 907-2019-JUS/SG, respecto a
los alcances generales de lo que identifica como las figuras de la declaratoria
de nulidad del contrato y de la intervención económica de la obra.
Si
bien el documento se elabora en base a la Ley 30225 con las modificaciones
introducidas por el Decreto Legislativo 1341 y al Reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo 350-2015-EF con las modificaciones introducidas por el Decreto
Supremo 056-2017-EF, vigentes ambos hasta el 29 de enero de este año, el
análisis aplica perfectamente tanto para las más recientes modificaciones
incorporadas en la Ley por el Decreto Legislativo 1444, que han dado lugar al
Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo 082-2019-EF, como para
el nuevo Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, actualmente
vigentes.
El
ministerio de Justicia pregunta, de entrada, si existe un orden de prioridad
para optar por declarar la nulidad del contrato o por la intervención económica
de la obra en la eventualidad de que concurren los requisitos que se exigen
para ambas alternativas.
La
Dirección Técnico Normativa recuerda que en el marco de la normativa de
contrataciones del Estado la potestad para declarar la nulidad de oficio de un
contrato se encuentra regulada en el artículo 44.2 de la Ley que establece los
supuestos en los que, pese a haberse celebrado un contrato o pese a haberse
iniciado su ejecución, el titular de la entidad puede declarar de oficio su
nulidad. Los supuestos eran siete, ahora son cinco. Ahora aparecen en el artículo
44.3.
El
primero es por haberse perfeccionado el contrato en contravención del extenso
artículo 11 de la Ley que se ocupa de los impedimentos para participar en un
procedimiento de selección, para ser contratistas o subcontratistas y que
comprende a las autoridades del gobierno central y de los gobiernos regionales
y locales, jueces y otras diversas personas naturales y jurídicas. El inciso a)
del artículo 44.2 dispone que los contratos que se declaren nulos por esta causa
no tienen derecho a retribución alguna con cargo al Estado, sin perjuicio de la
responsabilidad de los funcionarios y servidores de la entidad, conjuntamente
con los contratistas que celebraron irregularmente el contrato.
El
segundo supuesto es por haberse verificado la transgresión del principio de
presunción de veracidad durante el procedimiento de selección o para el
perfeccionamiento del contrato, previo descargo, causal que exige comunicar el
hecho al Tribunal de Contrataciones del Estado para que determine si cabe
aplicar una sanción. El inciso c) agrega que también puede dar lugar a la
nulidad del contrato si se ha suscrito encontrándose en trámite un recurso de
apelación que, según lo preceptuado en el artículo 42 de la misma Ley, deja en
suspenso el procedimiento de selección hasta que sea resuelto, siendo nulos los
actos posteriores practicados hasta antes de la expedición de la respectiva
resolución. En cuarto lugar, procede la nulidad cuando no se haya cumplido con
las condiciones que habilitan la contratación directa, cuando no se utilice los
métodos de contratación previstos o cuando se emplee uno distinto al que le
corresponde.
Finalmente,
cuando por sentencia consentida o ejecutoriada, o por reconocimiento del
contratista ante la autoridad competente nacional o extranjera se evidencie que
durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato,
éste, sus accionistas, socio o empresas vinculadas, o cualquiera de sus
directores, funcionarios, empleados, asesores, representantes o agentes, haya
pagado, recibido, ofrecido, intentado pagar o recibir u ofrecer, beneficio
indebido, dádiva o comisión, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil
a que hubiere lugar.
El
pronunciamiento destaca que la declaración de nulidad es una potestad y no una
obligación de la entidad cuyo titular deberá evaluar cada caso a efectos de
adoptar una decisión de su exclusiva responsabilidad, considerando la finalidad
pública que subyace de la contratación y que se busca satisfacer en el menor
tiempo posible y que eventualmente puede acarrear la invalidez de los actos
celebrados sin cumplir con los requisitos y formalidades que exige la
normativa.
En
cuanto a la intervención económica el OSCE precisa que se trata de una medida
que les permite a las entidades manejar la obra a través de una cuenta
corriente que se abre en forma mancomunada con el contratista con la finalidad
de culminar la ejecución de los trabajos sin llegar al extremo de resolver el
contrato.
Según
el artículo 203.1 del Reglamento actual, durante la ejecución el contratista
está obligado a cumplir los avances parciales establecidos en el calendario de
obra vigente. En caso de retraso injustificado, cuando el monto de la
valorización ejecutada sea menor al ochenta por ciento de la valorización
programada, el inspector o supervisor le ordena que presente, dentro de los
siete días siguientes, un nuevo calendario acelerado que recupere el tiempo
perdido. Según el acápite siguiente, el inspector o supervisor revisa el
documento y en el plazo de tres días, con su conformidad, lo eleva a la entidad
para su aprobación en siete días, bajo apercibimiento de tenerse por aprobado.
El
inciso 203.3 hace la salvedad de que el calendario acelerado sólo se considera
para controlar los avances físicos reprogramados y no para el análisis de
afectación de la ruta crítica para los efectos de las ampliaciones de plazo que
deben sustentarse en el último calendario actualizado, en tanto que el artículo
que sigue advierte que la falta de presentación del calendario acelerado puede
dar lugar a la intervención económica de la obra o la resolución del contrato,
subrayando además que el nuevo calendario no exime al contratista de la
responsabilidad por demoras injustificadas ni es aplicable para el cálculo y
control de reajustes ni para sustentar las solicitudes de ampliación de plazo.
Cuando
el monto de la valorización acumulada y ejecutada nuevamente es menor al
ochenta por ciento del monto programado del nuevo calendario, el artículo 203.5
dispone que el inspector o supervisor anote este hecho en el cuaderno de obra e
informe a la entidad, configurándose la causal de resolución del contrato o de
intervención económica de la obra, sin necesidad de formular previamente algún
apercibimiento al contratista.
Sobre
la misma intervención económica de la obra, el artículo 204.1 faculta a la
entidad, de oficio o a solicitud de parte, a proceder de esta manera en caso
fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales
que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos. Es una medida que
se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de
culminar la ejecución sin tener que resolver el contrato. La intervención
económica no deja al contratista al margen del contrato aun cuando pierde el
derecho al reconocimiento de mayores gastos generales, indemnización o
cualquier otro reclamo cuando la medida se adopta como consecuencia del
incumplimiento de sus obligaciones. El contratista, desde luego, puede oponerse
a la intervención económica de la obra. En esta última eventualidad el artículo
204.2 autoriza a la entidad a resolver el contrato.
El
OSCE reitera que la intervención económica de la obra tiene como presupuesto el
retraso injustificado del contratista y advierte, por tanto, que si existieran
sobre el particular controversias pendientes de resolver, habría que esperar
que concluyan para poder adoptarse esta medida.
Destaca
el pronunciamiento, en línea con lo expuesto, que no hay un orden de prioridad
para que las entidades decidan optar por declarar la nulidad de oficio del
contrato o por la intervención económica de la obra, toda vez que dichas
figuras constituyen medidas distintas entre sí que pueden adoptar bajo su
exclusiva responsabilidad, previa evaluación del caso concreto en el entendido
de que es una decisión de gestión.
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