DE LUNES A LUNES
Hace unas semanas
un canal de televisión propaló un reportaje sobre las consultorías que contrata
el Estado en el que se pone énfasis en aquellas cuyos objetivos son
manifiestamente absurdos y que ponen en evidencia una falta de control en
algunas entidades en lo que respecta a la programación de sus procesos. Eso,
sin embargo, parece ser el dato anecdótico habida cuenta de que el monto
destinado a consultorías no sólo ha ido disminuyendo sino que en la actualidad
representa el uno por ciento del presupuesto del sector público, cifra que el
ministro Carlos Oliva estima bastante razonable.
En el 2017 se
destinaron 2 mil 339 millones de soles a consultorías para dos años después, en
el 2019, destinar para esos mismos fines mil 700 millones, lo que significa una
reducción de más de 600 millones de soles. El titular del despacho de Economía
y Finanzas ha declarado que el Estado, como toda empresa, siempre contrata a
terceros algunos servicios y pone como ejemplo el caso de los portafolios de
Vivienda y Transportes en los que se contrata la supervisión de obras con
firmas consultoras porque no es posible que en la administración pública se
mantenga una planilla fija de profesionales especializados para estas tareas en
consideración de la cantidad variable de obras que hay que atender.
La explicación es
parcialmente cierta. Pero olvida un elemento capital. El artículo 76 de la
Constitución Política del Estado estipula que la ejecución de obras y la provisión
de suministros o la adquisición o enajenación de bienes con utilización de
fondos o recursos públicos se hace por contrata y licitación, en tanto que la
contratación de servicios y proyectos –que exige calificaciones muy puntuales
para cada especialidad– se hace por concurso público, dentro de los límites,
montos e importancia que señala la Ley de Presupuesto, derivándole a una ley especial
la misión de establecer el procedimiento, las excepciones y las respectivas
responsabilidades. Se refiere, en este extremo, a la Ley de Contrataciones del
Estado que cumple esas tareas.
En aplicación de
ese mandato el artículo 1 de la Ley 30225 reconoce como su finalidad maximizar
el valor de los recursos públicos que se invierten y promover el enfoque de
gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras, de
tal manera que se efectúen en forma oportuna y en las mejores condiciones de
precio y calidad, haciendo posible el cumplimiento de los fines públicos que la
animan en línea con el propósito de obtener una repercusión positiva en las
condiciones de vida de los ciudadanos, sobre la base de normas que se
fundamenten en los principios que enuncia la propia Ley.
Al margen de que
eso de lograr las mejores condiciones de precio y calidad puede equivaler a
buscar la cuadratura del círculo, lo cierto es que los principios en los que se
inspira la Ley de Contrataciones del Estado se orientan a impedir aquello que
se deja entrever. Entre ellos figuran aquellos que promueven el libre acceso y
participación de proveedores en los procesos de contratación, encontrándose
prohibidas las prácticas que limiten o afecten la concurrencia de postores; la
igualdad de trato, que permite que todos tengan las mismas oportunidades para
formular ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o
ventajas y el trato discriminatorio manifiesto o encubierto; así como aquellos
que prioricen condiciones de competencia efectiva para obtener la propuesta más
ventajosa, encontrándose prohibidas las prácticas que restrinjan o afecten la
libre competencia.
En ese escenario,
pretender que el Estado tenga en sus filas personal profesional para la
elaboración de proyectos o para la supervisión de obras, que son actividades propias
de la consultoría de ingeniería, por ejemplo, no es posible, porque supondría
una competencia desleal en perjuicio de los particulares que se dedican a esas
labores. Es como querer que el Estado tenga una aerolínea, que puede tener
ciertas subvenciones inimaginables en un mercado libre, que compita con las
aerolíneas privadas; o que el Estado tenga una empresa constructora, que
compita con las firmas afiliadas a la Cámara Peruana de la Construcción.
El modelo de
desarrollo que el país ha elegido, desde los albores de la República, y que
está recogido en el artículo 60 de la Constitución es el de una economía libre
sustentada en la iniciativa privada y en la que sólo autorizado por ley
expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente una actividad empresarial,
directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta
conveniencia nacional. El artículo siguiente obliga más bien al Estado a
facilitar y garantizar la libre competencia y a combatir toda práctica que la
limite y todo abuso de posiciones dominantes o monopólicas. La aviación
militar, en esas circunstancias, puede realizar vuelos de apoyo allí donde no
haya frecuencias atendidas por la aeronáutica comercial. La maquinaria pesada
del Ejército puede construir caminos vecinales de acceso en circunscripciones
donde las empresas privadas no encuentran rentabilidad alguna.
En países de
economía cerrada en las que el Estado controla toda la actividad empresarial es
obvio que sólo sus empresas ejecutan y supervisan todas las obras, elaboran
proyectos, adquieran suministros y provean de bienes y servicios a todas las
reparticiones de la administración pública. Esas formas de organización
política, sin embargo, tienden a desaparecer en beneficio de economías más
abiertas y libres en las que los ciudadanos crean empresas para competir entre
sí.
Quizás lo que
falte es más transparencia. Que las entidades proporcionen información clara y
coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean conocidas
por los proveedores, en resguardo de la libertad de concurrencia, la igualdad
de trato, la objetividad y la imparcialidad. También es posible que falte más difusión
y publicidad con el mismo propósito, facilitando la supervisión y el control
del proceso.
En el Perú, por
tanto, no se le puede encargar al propio Estado ni a sus diversas dependencias
aquellas tareas que por expreso mandato de la Constitución Política del Estado
deben ser desarrolladas por particulares, a título individual como personas
naturales o a título colectivo como personas jurídicas, empresas o asociaciones
profesionales. No en vano el artículo 3.3 de la Ley 30225 subraya que ella se
aplica a las contrataciones que realizan las entidades y órganos que ella misma
señala así como a otras organizaciones que, para proveerse de bienes, servicios
u obras, asumen el pago con fondos públicos.
Ello, no excluye,
por cierto la posibilidad de que esas mismas entidades puedan tener cuadros
profesionales para labores de inspección o para seleccionar precisamente a los
contratistas que se ocuparán de ellas, aun cuando lo más conveniente es que la
adjudicación de tales contratos también esté a cargo de consultores privados,
para extraer del ámbito de la competencia de los funcionarios públicos la
enorme responsabilidad, siempre expuesta a múltiples riesgos y tentaciones, de
examinar propuestas y elegir ganadores.
EL EDITOR
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