lunes, 22 de abril de 2019

Las consultorías y los concursos públicos


DE LUNES A LUNES

Hace unas semanas un canal de televisión propaló un reportaje sobre las consultorías que contrata el Estado en el que se pone énfasis en aquellas cuyos objetivos son manifiestamente absurdos y que ponen en evidencia una falta de control en algunas entidades en lo que respecta a la programación de sus procesos. Eso, sin embargo, parece ser el dato anecdótico habida cuenta de que el monto destinado a consultorías no sólo ha ido disminuyendo sino que en la actualidad representa el uno por ciento del presupuesto del sector público, cifra que el ministro Carlos Oliva estima bastante razonable.
En el 2017 se destinaron 2 mil 339 millones de soles a consultorías para dos años después, en el 2019, destinar para esos mismos fines mil 700 millones, lo que significa una reducción de más de 600 millones de soles. El titular del despacho de Economía y Finanzas ha declarado que el Estado, como toda empresa, siempre contrata a terceros algunos servicios y pone como ejemplo el caso de los portafolios de Vivienda y Transportes en los que se contrata la supervisión de obras con firmas consultoras porque no es posible que en la administración pública se mantenga una planilla fija de profesionales especializados para estas tareas en consideración de la cantidad variable de obras que hay que atender.
La explicación es parcialmente cierta. Pero olvida un elemento capital. El artículo 76 de la Constitución Política del Estado estipula que la ejecución de obras y la provisión de suministros o la adquisición o enajenación de bienes con utilización de fondos o recursos públicos se hace por contrata y licitación, en tanto que la contratación de servicios y proyectos –que exige calificaciones muy puntuales para cada especialidad– se hace por concurso público, dentro de los límites, montos e importancia que señala la Ley de Presupuesto, derivándole a una ley especial la misión de establecer el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades. Se refiere, en este extremo, a la Ley de Contrataciones del Estado que cumple esas tareas.
En aplicación de ese mandato el artículo 1 de la Ley 30225 reconoce como su finalidad maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten y promover el enfoque de gestión por resultados en las contrataciones de bienes, servicios y obras, de tal manera que se efectúen en forma oportuna y en las mejores condiciones de precio y calidad, haciendo posible el cumplimiento de los fines públicos que la animan en línea con el propósito de obtener una repercusión positiva en las condiciones de vida de los ciudadanos, sobre la base de normas que se fundamenten en los principios que enuncia la propia Ley.
Al margen de que eso de lograr las mejores condiciones de precio y calidad puede equivaler a buscar la cuadratura del círculo, lo cierto es que los principios en los que se inspira la Ley de Contrataciones del Estado se orientan a impedir aquello que se deja entrever. Entre ellos figuran aquellos que promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación, encontrándose prohibidas las prácticas que limiten o afecten la concurrencia de postores; la igualdad de trato, que permite que todos tengan las mismas oportunidades para formular ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y el trato discriminatorio manifiesto o encubierto; así como aquellos que prioricen condiciones de competencia efectiva para obtener la propuesta más ventajosa, encontrándose prohibidas las prácticas que restrinjan o afecten la libre competencia.
En ese escenario, pretender que el Estado tenga en sus filas personal profesional para la elaboración de proyectos o para la supervisión de obras, que son actividades propias de la consultoría de ingeniería, por ejemplo, no es posible, porque supondría una competencia desleal en perjuicio de los particulares que se dedican a esas labores. Es como querer que el Estado tenga una aerolínea, que puede tener ciertas subvenciones inimaginables en un mercado libre, que compita con las aerolíneas privadas; o que el Estado tenga una empresa constructora, que compita con las firmas afiliadas a la Cámara Peruana de la Construcción.
El modelo de desarrollo que el país ha elegido, desde los albores de la República, y que está recogido en el artículo 60 de la Constitución es el de una economía libre sustentada en la iniciativa privada y en la que sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente una actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. El artículo siguiente obliga más bien al Estado a facilitar y garantizar la libre competencia y a combatir toda práctica que la limite y todo abuso de posiciones dominantes o monopólicas. La aviación militar, en esas circunstancias, puede realizar vuelos de apoyo allí donde no haya frecuencias atendidas por la aeronáutica comercial. La maquinaria pesada del Ejército puede construir caminos vecinales de acceso en circunscripciones donde las empresas privadas no encuentran rentabilidad alguna.
En países de economía cerrada en las que el Estado controla toda la actividad empresarial es obvio que sólo sus empresas ejecutan y supervisan todas las obras, elaboran proyectos, adquieran suministros y provean de bienes y servicios a todas las reparticiones de la administración pública. Esas formas de organización política, sin embargo, tienden a desaparecer en beneficio de economías más abiertas y libres en las que los ciudadanos crean empresas para competir entre sí.
Quizás lo que falte es más transparencia. Que las entidades proporcionen información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean conocidas por los proveedores, en resguardo de la libertad de concurrencia, la igualdad de trato, la objetividad y la imparcialidad. También es posible que falte más difusión y publicidad con el mismo propósito, facilitando la supervisión y el control del proceso.
En el Perú, por tanto, no se le puede encargar al propio Estado ni a sus diversas dependencias aquellas tareas que por expreso mandato de la Constitución Política del Estado deben ser desarrolladas por particulares, a título individual como personas naturales o a título colectivo como personas jurídicas, empresas o asociaciones profesionales. No en vano el artículo 3.3 de la Ley 30225 subraya que ella se aplica a las contrataciones que realizan las entidades y órganos que ella misma señala así como a otras organizaciones que, para proveerse de bienes, servicios u obras, asumen el pago con fondos públicos.
Ello, no excluye, por cierto la posibilidad de que esas mismas entidades puedan tener cuadros profesionales para labores de inspección o para seleccionar precisamente a los contratistas que se ocuparán de ellas, aun cuando lo más conveniente es que la adjudicación de tales contratos también esté a cargo de consultores privados, para extraer del ámbito de la competencia de los funcionarios públicos la enorme responsabilidad, siempre expuesta a múltiples riesgos y tentaciones, de examinar propuestas y elegir ganadores.
EL EDITOR

No hay comentarios:

Publicar un comentario