DE LUNES A LUNES
La
segunda disposición complementaria transitoria de la Ley 30225 de
Contrataciones del Estado, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante
Decreto Supremo 082-2019-EF, actualmente vigente, establece que los
procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de esta
norma se rigen por las normas vigentes al momento de su convocatoria. La
primera disposición complementaria transitoria del Reglamento de la misma Ley,
aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, estipula exactamente lo mismo y
añade que igual regla se aplica para el perfeccionamiento de los contratos que
se deriven de esos procedimientos.
El
mismo precepto han repetido todas las normas sobre contratación pública que se
han promulgado en el Perú desde 1997 hasta la fecha.
Y
es que se trata de una verdad de Perogrullo, sin duda. Pero está bien
destacarla y repetirla cuantas veces sea necesario. Aquí no rige el principio
en cuya virtud se aplica la norma vigente al momento de la suscripción del
contrato. La razón es muy simple: Se aplican las normas vigentes al momento de
la convocatoria porque bajo su imperio de elaboran las bases y demás documentos
del expediente que forma parte integrante del contrato. Por esa misma razón
cuando un procedimiento de selección es declarado desierto y se hacen nuevas
convocatorias, éstas también se regulan por las normas aplicables a la primera
convocatoria, aun cuando entre la primera y las siguientes pueda haber cambiado
la legislación, lo que –dicho sea de paso– puede ser frecuente.
Sólo
cambia la norma aplicable cuando declarado desierto un procedimiento de
selección, éste se deja sin efecto y con posterioridad se convoca un nuevo
proceso, con nuevas bases que se preparan en armonía con las nuevas normas,
eventualidad que ciertamente ya no es tan frecuente.
EL
EDITOR
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