DE LUNES A LUNES
El inciso e) del artículo
143 del Reglamento de la primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado 26850, aprobado mediante Decreto Supremo 039-98-PCM, estipulaba que para
ser designado como árbitro, conciliador o perito el respectivo profesional
debía contar con no menos de cinco años de experiencia en las materias objeto
de la controversia. El artículo 195 del Reglamento aprobado mediante Decreto
Supremo 013-2001-PCM fue el último en considerar este requisito de la
experiencia. En el inciso 1.c) mantuvo los cinco años para el caso de contratos
derivados de licitaciones y concursos así como de adjudicaciones directas para
obras y consultoría de obras y la redujo a tres años para el caso de contratos
derivados de las otras adjudicaciones directas y de adjudicaciones de menor
cuantía. En ambos casos la experiencia profesional tenía que ser afín a la
materia que es objeto de la controversia.
Después ya no se
exigió ninguna experiencia hasta que el Decreto Legislativo 1017 creó la
exigencia de las famosas tres especialidades predeterminadas que subsisten
hasta nuestros días: derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el
Estado. Las tres obligatorias para el presidente del tribunal y para el árbitro
único y la última, cuando menos a nivel de conocimientos, obligatoria para los
otros miembros de un tribunal.
¿Qué es mejor?
¿La experiencia de tres o cinco años en la materia objeto de la controversia o
las tres especialidades? Si hay que quedarse con una, yo me quedo con la
primera. De lejos prefiero a un especialista en minería para resolver un
conflicto de ese sector que un especialista en derecho administrativo,
arbitraje y contrataciones con el Estado.
Los centros de
arbitraje han empezado a identificar a los árbitros que tengan las tres
especialidades de aquellos que no las tengan para evitarse problemas futuros
habida cuenta que, como se sabe, sólo quienes las tienen pueden ser designados
como presidentes de tribunales o árbitros únicos. La única forma de
acreditarlas, hasta ahora, es a través del procedimiento que se sigue ante el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado para integrar su Nómina
de Árbitros. Quienes están allí inscritos son, en la práctica, los únicos
facultados para desempeñarse en esos roles.
El OSCE podría
expedir una nueva directiva estableciendo mecanismos alternativos para estos
fines a efectos de no centralizar este proceso de acreditación y de ampliar el
universo de candidatos en tanto se revisa la conveniencia de conservar esta
exigencia, de las especialidades, que podría ser reemplazada con la original
experiencia en la materia que es objeto del conflicto y que se podría acreditar
con entera libertad, de ser requerido este trámite, el mismo que podría ser
cuestionado, a través de la recusación, ante el propio Organismo Supervisor, el
que a través de sus pronunciamientos iría configurando una jurisprudencia sobre
el particular.
De esa manera se
podría atraer a la función arbitral a esos profesionales serios y honestos que
destacan en sus respectivas disciplinas y que son por completo ajenos a estas
actividades pero que eventualmente podrían contribuir con sus conocimientos al
esclarecimiento de asuntos de especial complejidad, como lo venimos impulsando
desde mucho tiempo atrás.
EL EDITOR
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