lunes, 8 de abril de 2019

Experiencia en cada materia o especialidades predeterminadas


DE LUNES A LUNES

El inciso e) del artículo 143 del Reglamento de la primera Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 26850, aprobado mediante Decreto Supremo 039-98-PCM, estipulaba que para ser designado como árbitro, conciliador o perito el respectivo profesional debía contar con no menos de cinco años de experiencia en las materias objeto de la controversia. El artículo 195 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 013-2001-PCM fue el último en considerar este requisito de la experiencia. En el inciso 1.c) mantuvo los cinco años para el caso de contratos derivados de licitaciones y concursos así como de adjudicaciones directas para obras y consultoría de obras y la redujo a tres años para el caso de contratos derivados de las otras adjudicaciones directas y de adjudicaciones de menor cuantía. En ambos casos la experiencia profesional tenía que ser afín a la materia que es objeto de la controversia.
Después ya no se exigió ninguna experiencia hasta que el Decreto Legislativo 1017 creó la exigencia de las famosas tres especialidades predeterminadas que subsisten hasta nuestros días: derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado. Las tres obligatorias para el presidente del tribunal y para el árbitro único y la última, cuando menos a nivel de conocimientos, obligatoria para los otros miembros de un tribunal.
¿Qué es mejor? ¿La experiencia de tres o cinco años en la materia objeto de la controversia o las tres especialidades? Si hay que quedarse con una, yo me quedo con la primera. De lejos prefiero a un especialista en minería para resolver un conflicto de ese sector que un especialista en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado.
Los centros de arbitraje han empezado a identificar a los árbitros que tengan las tres especialidades de aquellos que no las tengan para evitarse problemas futuros habida cuenta que, como se sabe, sólo quienes las tienen pueden ser designados como presidentes de tribunales o árbitros únicos. La única forma de acreditarlas, hasta ahora, es a través del procedimiento que se sigue ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado para integrar su Nómina de Árbitros. Quienes están allí inscritos son, en la práctica, los únicos facultados para desempeñarse en esos roles.
El OSCE podría expedir una nueva directiva estableciendo mecanismos alternativos para estos fines a efectos de no centralizar este proceso de acreditación y de ampliar el universo de candidatos en tanto se revisa la conveniencia de conservar esta exigencia, de las especialidades, que podría ser reemplazada con la original experiencia en la materia que es objeto del conflicto y que se podría acreditar con entera libertad, de ser requerido este trámite, el mismo que podría ser cuestionado, a través de la recusación, ante el propio Organismo Supervisor, el que a través de sus pronunciamientos iría configurando una jurisprudencia sobre el particular.
De esa manera se podría atraer a la función arbitral a esos profesionales serios y honestos que destacan en sus respectivas disciplinas y que son por completo ajenos a estas actividades pero que eventualmente podrían contribuir con sus conocimientos al esclarecimiento de asuntos de especial complejidad, como lo venimos impulsando desde mucho tiempo atrás.
EL EDITOR

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