El Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado absolvió, a través de la Opinión
045-2019/DTN, una consulta formulada por el Consejo Departamental de Lima del
Colegio de Ingenieros del Perú sobre la sustitución de la garantía de fiel
cumplimiento en obras en el marco de la Ley 30225, modifica sucesivamente por
los Decretos Legislativos 1341 y 1444 y en su Reglamento, aprobado mediante
Decreto Supremo 344-2018-EF, vigentes desde el 30 de enero de 2019.
El CIP pregunta
si el artículo 150 del Reglamento que hace referencia a dos condiciones para
que la entidad le devuelva la garantía de fiel cumplimiento al contratista
exige que se verifiquen ambas o basta que se constate alguna de ellas y en este
caso solicita que el OSCE aclare cuál se debe aplicar, a elección de qué parte
y bajo qué procedimiento y plazo.
La Dirección
Técnico Normativa recuerda que, según el artículo 33.1 de la Ley, las garantías
deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática
en el país, al solo requerimiento de la entidad, bajo responsabilidad de las
empresas que las emitan, las mismas que deben encontrarse bajo la supervisión
directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o estar consideradas en
la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente
publica el Banco Central de Reserva del Perú.
El artículo 149
del Reglamento establece como requisito indispensable para perfeccionar el
contrato la entrega que debe hacerle el postor ganador a la entidad de una
garantía de fiel cumplimiento por una suma equivalente al diez por ciento del
monto del contrato original que debe mantenerse vigente hasta la conformidad de
la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes, servicios y
consultorías en general o hasta el consentimiento de la liquidación final, en
el caso de ejecución y consultoría de obras.
El documento
señala, en concordancia con anteriores pronunciamientos, que la garantía de
fiel cumplimiento tiene una doble función. Por un lado, tiene una función
compulsiva en tanto busca compeler u obligar al contratista a cumplir con todas
sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de ser ejecutada. De otro
lado, tiene una función resarcitoria en tanto que, a través de su ejecución,
indemniza a la entidad por los eventuales daños y perjuicios que pueda sufrir
como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del contratista.
Aun cuando en
principio la garantía de fiel cumplimiento debe mantenerse vigente hasta el
consentimiento de la liquidación de la obra por un importe equivalente al diez
por ciento del monto del contrato original, la normativa ha previsto un
supuesto en el que resulta procedente solicitar la sustitución de dicha
garantía, recogido en el artículo 150 del Reglamento, según el cual a partir de
la fecha en la que el residente anota en el cuaderno de obra que la obra está
culminada, el contratista puede solicitar la devolución de la garantía de fiel
cumplimiento.
Para ese efecto
se deben cumplir con las siguientes condiciones: Una, que la entidad haya
retenido el cinco por ciento del monto del contrato vigente a solicitud del
contratista, al estilo del antiguo Fondo de Garantía, “a partir de la segunda
mitad del número total de valorizaciones a realizarse, conforme lo previsto en
el calendario de avance de obra valorizado.” Y dos, que “el contratista
presente una garantía de fiel cumplimiento equivalente al cinco por ciento del
monto del contrato vigente”
La DTN subraya
que la normativa comprende un mecanismo que permite a los contratistas, una vez
que se declara culminada la obra, solicitar la devolución de la garantía de
fiel cumplimiento, inicialmente presentada por el diez por ciento del monto
contractual para sustituirla por otra por el cinco por ciento del mismo monto.
El pronunciamiento deja entrever que se trata del contratista ejecutor de la
obra, aun cuando el texto mismo del artículo no es explícito y podría aplicarse
también al contratista supervisor de la obra, como nosotros hemos sugerido
(PROPUESTA 589).
La regulación,
según el OSCE, al permitir la disminución de la garantía se propone reducir los
costos de su mantenimiento pero como no puede afectar la función resarcitoria,
ante un eventual incumplimiento del contratista, mantiene inalterable el monto
del diez por ciento garantizado, objetivo que se logra con la retención del
cinco por ciento por parte de la entidad.
La opinión
concluye indicando que la sustitución de la garantía de fiel cumplimiento, en
el caso de obras, al amparo
de lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado, es procedente
cuando se verifique el cumplimiento concurrente de los dos requisitos
contemplados en el artículo 150 del Reglamento: que la Entidad haya retenido el
cinco por ciento (5%) del monto del contrato vigente a solicitud del
contratista; y, que el contratista presente una garantía de fiel cumplimiento
equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del contrato vigente.
La opinión no
explica cómo puede hacerse la retención que a juzgar por lo indicado en el
artículo 150 del Reglamento tiene que realizarse a partir de la segunda mitad
del número total de valorizaciones, considerando que esta alternativa de la
sustitución de la garantía no es obligatoria sino opcional y por lo tanto no
puede preverse con anticipación. El artículo refiere, como queda dicho, que el
contratista puede pedir la sustitución a partir del momento en que el residente
reporte que la obra ha terminado. ¿Cómo va a solicitar esto al final si a medio
contrato deben empezar las retenciones que hacen posible esa sustitución?
Una posibilidad
es que esa primera parte del artículo 150 debe entenderse como no puesta, como
inexistente, pues no se puede pedir la sustitución cuando la obra esté
culminada si es que no se han hecho las retenciones durante la mitad del
contrato. Para que prospere la sustitución, ésta tiene que pedirse a mitad de
camino y empezar desde allí con las retenciones.
La otra
posibilidad es que no sea obligatorio pedirse las retenciones a mitad del
contrato y que éstas se hagan de golpe o a través de un depósito cuando la obra
esté terminada, alternativa que no parece muy viable.
El
pronunciamiento tampoco explica si se permitirá sustituir la garantía original
por una de capital decreciente a efectos de que una vez que se inicien las retenciones,
en la eventualidad de que se pida este procedimiento, vaya reduciéndose el
monto de la fianza a fin de tener siempre garantizado el diez por ciento y no
un porcentaje mayor. De lo contrario, al terminar el contrato se puede tener
afianzado el quince por ciento del total, diez por ciento a través de la
garantía de fiel cumplimiento y cinco por ciento a través de las retenciones
practicadas a lo largo de la segunda mitad del contrato.
Si se admite la
fianza de capital decreciente cuando la obra esté culminada ya no habrá nada
que solicitar porque habrá quedado una garantía reducida por el cinco por
ciento del contrato y una retención por el otro cinco por ciento.
Otra opción es
modificar el Reglamento y extender las facilidades que se les dispensa a las
micro y pequeñas empresas para que en lugar de la fianza de fiel cumplimiento
se les descuente el diez por ciento de la primera mitad de los pagos a
realizarles, previsto en el artículo 194.4 del Reglamento, para que sea
aplicable a cualquier proveedor.
Tanto en el
RULCOP como en el REGAC se podía sustituir el Fondo de Garantía –que era del
cinco por ciento y no del diez como ahora–, constituido por las retenciones
periódicas, por una fianza. No al revés. Pretender hacerlo al revés genera los
inconvenientes que se han señalado. Lo mejor es dejar en libertad al
contratista para que libremente opte por lo que prefiera.
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