La Ley de Contrataciones del Estado 30225, modificada
sucesivamente por los Decretos Legislativos 1341 y 1444, al ocuparse de la conciliación,
estipula, en el artículo 45.12, que ésta debe realizarse ante un centro
acreditado ante el ministerio de Justicia. Mientras se desarrolla el proceso o
ante una propuesta de acuerdo el titular de la entidad, con el apoyo de sus
dependencias técnicas y legales, efectúa el análisis de los costos y beneficios
que le significará continuar con la controversia, considerando todos los
recursos que deberán involucrarse en ella, las expectativas de éxito y la
conveniencia de resolver el conflicto en la instancia más temprana posible. En
ambos casos, es decir, durante la conciliación o en cuanto aparezca una
posibilidad para consensuar posiciones, se puede solicitar la opinión de la
procuraduría pública o de la oficina que haga sus veces.
Este procedimiento no excluye, en modo alguno, otras
fórmulas de solución de discrepancias como puede ser el trato directo, la
negociación asistida, la mediación o la propia conciliación al margen de los
centros o dentro del mismo proceso arbitral, impulsada por el propio tribunal o
a iniciativa de las partes que pueden solicitar la suspensión del procedimiento
o avanzar en sus conversaciones en paralelo mientras éste continúa. En el trato
directo está claro que sólo intervienen las partes y en ocasiones está regulado
en el contrato que las vincula al punto que a veces es un requisito para poder
escalar a otra forma de reclamación. La negociación asistida es casi lo mismo
sólo que las partes se reúnen con el auxilio y en presencia de sus asesores. En
la mediación y en la conciliación participa un tercero, que puede ser una
persona natural o una jurídica, que en el primer caso intenta facilitar el
acuerdo que debe partir de las partes y en el segundo hace lo propio pero
impulsando el acuerdo el mismo tercero.
Para el acápite 45.13 de la Ley constituye
responsabilidad funcional impulsar o proseguir la vía arbitral cuando el
análisis costo-beneficio determina que la posición de la entidad razonablemente
no será acogida en dicha sede, confiándole al Reglamento la tarea de establecer
otros criterios, parámetros y procedimientos para conciliar.
En cumplimiento de ese encargo el artículo 224.1 del
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, reconoce que las
partes pueden pactar la conciliación como un mecanismo de solución de
controversias al que se recurra antes de iniciar un arbitraje condicionándola,
en armonía con lo dispuesto en la Ley, a que sea solicitado ante un centro
acreditado ante el ministerio de Justicia dentro del plazo de caducidad
correspondiente a efectos de que sea conducido por un conciliador certificado
obviamente por dicho portafolio.
El inciso siguiente establece que el titular de la
entidad o el servidor en quien éste haya delegado tal función, evalúa la
posibilidad de conciliar o de rechazar la propuesta de acuerdo planteada
considerando los señalados costos y beneficios y ponderando el tiempo y
recursos que comprometería el arbitraje, la expectativa de éxito de seguir con
la reclamación y la conveniencia de resolverla en esta instancia. Exige igualmente
que, a través de un informe técnico legal previo debidamente sustentado, se
evalúen los riesgos que representa el conflicto en el normal desarrollo del
contrato incluyendo el de no poder alcanzar su propio objeto al no consensuarse
las posiciones en disputa.
De ser necesaria una resolución que autorice la
suscripción del acuerdo el apartado 224.3 faculta a la entidad a suspender el
procedimiento conciliatorio hasta por treinta días hábiles, prorrogables por
otros treinta días hábiles más si ambas partes así lo convienen. Si vencido el
plazo no se presenta la resolución autoritativa al centro de conciliación, se
entiende que no hay acuerdo y se concluye el procedimiento.
En la eventualidad de que se expida la resolución o
que ella no sea necesaria y que se logre un acuerdo, así sea parcial, según el
artículo 224.4, la entidad debe registrar el acta de conciliación en el Sistema
Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) dentro del plazo de diez días
hábiles de suscrita, bajo responsabilidad. No precisa lo que sucede si no se
hace el registro pero es de presumirse que haya alguna sanción administrativa y
que el acto mismo no sufra ninguna consecuencia que lamentar. En el caso
contrario, si no hay acuerdo o éste sólo es parcial, cualquiera de las partes
queda en libertad de proseguir con su reclamación y empezar el arbitraje, como
lo recuerda finalmente el acápite 224.5 del citado Reglamento.
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