Según el artículo 109.2 del Reglamento de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 344-2018-EF, las
entidades pueden encargar las actuaciones preparatorias y el procedimiento de
selección a organismos internacionales debidamente acreditados, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley 30225, modificada por el Decreto
Legislativo 1444, cuando se trate de objetos cuya contratación exige una
capacidad técnica de la que la entidad adolece, tiene de manera insuficiente o
cuando, en consideración de su envergadura o complejidad, requiere de una mayor
especialización. Adicionalmente que tales fortalezas, en el caso de bienes,
respondan a una tecnología de última generación, se encuentren vinculadas a la
innovación y/o a un uso científico. Tratándose de servicios, que igualmente
tengan las mismas necesidades o estén subordinadas a actividades de
investigación destinadas a diseñar u obtener determinadas soluciones técnicas.
Para el caso de obras, procederá el encargo sólo en aquellas cuyos montos
superen los veinte millones de soles.
El encargo es aprobado mediante resolución del titular
de cada entidad para el caso de aquellas que se ubiquen dentro de la órbita de
los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial así como para los organismos
constitucionalmente autónomos, en tanto que para los gobiernos regionales y
locales por acuerdo del Consejo Regional o del Concejo Municipal, según
corresponda, y para las empresas del Estado, por acuerdo de sus respectivos
directorios.
El expediente que sustenta la necesidad de efectuar el
encargo contiene la justificación de la imposibilidad de que las actuaciones
preparatorias y el procedimiento de selección sean efectuados por la entidad,
por las razones señaladas, precisando su conveniencia y ventajas. Debe contar
además con el informe favorable de la oficina de Presupuesto o la que haga sus
veces, sobre la disponibilidad de los recursos para el financiamiento de la
contratación del organismo encargado.
Constituye requisito indispensable que el organismo
internacional tenga dentro de sus fines el desarrollo de las actividades objeto
del encargo, conforme a los instrumentos que lo rigen y que cuente con
procedimientos formales de carácter general, previamente establecidos, para
ejecutarlo. El encargo, por otra parte, consta en un convenio específico y
concreto para cada procedimiento de selección precisando las obligaciones y responsabilidades
de cada una de las partes, destacándose que la existencia de un convenio marco
entre la entidad y el organismo internacional no implica la aprobación de un
encargo.
El mismo artículo 109.2 subraya que la competencia
para la aprobación de los documentos del procedimiento de selección es de la
entidad y que una vez que quede consentido o administrativamente firme el
otorgamiento de la buena pro, el organismo internacional le remite el
expediente para el perfeccionamiento del contrato y para su ejecución. En ese
contexto, la entidad es responsable de registrar en el SEACE toda la
información referida al encargo y al procedimiento según lo que disponga el
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
En la eventualidad de que se presentase un recurso de
apelación éste es resuelto por el titular de la entidad o por el Tribunal de
Contrataciones del Estado, según corresponda, aplicándose las reglas de los
procedimientos de los organismos internacionales.
El artículo 6 de la Ley 30225, modificada por el
Decreto Legislativo 1444, estipula que los procedimientos de contratación son
organizados por la entidad, como destinataria de los fondos públicos asignados
para tal fin, pero admite que mediante convenio una entidad pueda encargarle a
otra las actuaciones preparatorias y/o el procedimiento de selección. El
numeral 6.3, al que se ha hecho referencia, acota que excepcionalmente también
puede encargarse las actuaciones preparatorias y/o el procedimiento de
selección a los organismos internacionales debidamente acreditados, previa
autorización expresa, siguiendo las condiciones de transparencia, auditabilidad
y rendición de cuentas según los requisitos que fije el Reglamento para el
cumplimiento de tales objetivos. Los procedimientos de selección deben ser
acordes con los principios que rigen la contratación pública y con los tratados
o compromisos internacionales suscritos por el Perú que incluyan disposiciones
sobre el particular.
El convenio entre la entidad y el organismo
internacional debe establecer la obligación de remitir la documentación
relativa a su ejecución tanto al OSCE como a los órganos que conforman el
Sistema Nacional de Control, cuando éstos lo soliciten.
En el artículo 94.2 del anterior Reglamento, que
estuvo vigente hasta el 29 de enero, se admitía el encargo a organismos
internacionales tratándose de contrataciones altamente especializadas o muy
complejas, exigencia que no se mantiene pero, como queda dicho, se ha
sustituido por las capacidades técnicas de las que puede carecer la entidad o,
para el caso de obras, por la cuantía indicada.
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