DE
LUNES A LUNES
El Decreto Legislativo 1341 incorporó el inciso m) al
artículo 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado. El nuevo literal
considera como infracción susceptible de ser sancionada con multa de hasta el
quince por ciento de la oferta o del contrato, a quien formule estudios de pre
inversión, expedientes técnicos o estudios definitivos con omisiones,
deficiencias o información equivocada, que ocasionen perjuicio económico a las
entidades.
No sólo se impone la multa sino que ésta viene
aparejada de una medida cautelar que impide participar en cualquier
procedimiento de selección y de contratar con el Estado, en tanto no sea
pagada. El plazo de suspensión de este derecho es no menor de tres ni mayor de
dieciocho meses, que para todo efecto constituye una inhabilitación temporal
que se añade a la multa misma configurando una doble penalidad.
El Decreto Legislativo 1444 ha modificado ese texto y
ha dispuesto que el ilícito será formular fichas técnicas o estudios de pre
inversión o expediente técnicos con omisiones, deficiencias o información
equivocada, agregando que también es una infracción “supervisar la ejecución de
obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y
administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio a las Entidades.”
No está definido qué son “omisiones, deficiencias o
información equivocada” en las que eventualmente podría incurrir un
proyectista. Tampoco está precisado el momento en que se debe hacer la
respectiva imputación. Si se pretende concordar esta disposición con lo
preceptuado en el artículo 40.3, según el cual en los contratos de consultoría
para la elaboración de expedientes técnicos, la responsabilidad por errores,
deficiencias o vicios ocultos puede ser reclamada hasta tres años después de
que se haya declarado la conformidad de la obra, está claro que el proyectista
va a estar condenado literalmente a una cadena perpetua, manifiestamente
inconstitucional, habida cuenta de que algunos proyectos se ejecutan al cabo de
muchos años, cuando incluso la geografía, el terreno y el curso de los ríos ha
variado sustancialmente haciendo necesario la actualización de los estudios
previos y haciendo literalmente inviable pretender responsabilizar al consultor
por supuestas omisiones, deficiencias o información equivocada que materialmente
no podría acreditarse.
No está definido tampoco qué se debe entender por el
“deber [del supervisor] de velar por la correcta ejecución técnica, económica y
administrativa de la prestación.” Para unos puede significar asumir la
responsabilidad por todo lo que ocurra en la obra, incluso de aquellas
ocurrencias respecto de las que no tiene ningún control. Para otros puede
significar asumir las tareas que el propio contrato que suscribe le encarga. No
es posible que sea responsable de la correcta ejecución económica y
administrativa de la obra cuando no considera entre su personal a profesionales
de estas especialidades.
Es verdad que esta responsabilidad ya estaba prevista
en el artículo 160 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado mediante Decreto
Supremo 056-2017-EF, y que ahora lo que se ha hecho es incorporarla a la misma
Ley con el propósito de darle una mayor fuerza normativa. Su real aplicación,
sin embargo, siempre estará condicionada al incremento de los presupuestos con
los que se convocan los respectivos procedimientos que, hasta el momento, se
concentran básicamente en una supervisión técnica realizada mayormente por
ingenieros y arquitectos, al punto que el propio artículo 160.1 reconoce
expresamente que la entidad controla los trabajos efectuados por el contratista
ejecutor de la obra “a través del inspector o supervisor, según corresponda”
agregándose que “en una misma obra el supervisor no puede ser ejecutor ni
integrante de su plantel técnico.”
Acto seguido, el artículo 160.2 faculta al inspector o
al supervisor a “ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por
incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de
la obra; para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala
calidad o por el incumplimiento de especificaciones técnicas y para disponer
cualquier medida generada por una emergencia.” Previamente, el artículo 159.1
precisa que “el inspector o supervisor, según corresponda, debe cumplir con la
misma experiencia y calificaciones profesionales establecidas para el residente
de obra” reiterando que “es obligatorio contratar un supervisor cuando el valor
de la obra a ejecutar sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo.” El artículo
154.1, a su turno, estipula que el residente de obra “puede ser ingeniero o
arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, con no menos de
dos (2) años de experiencia en la especialidad […]” A continuación el numeral
154.2 refiere que “por su sola designación, el residente representa al
contratista como responsable técnico de la obra, no estando facultado a pactar
modificaciones al contrato.”
¿Si el
supervisor debe tener la misma experiencia y calificaciones profesionales del
residente de obra, obviamente tiene que ser ingeniero o arquitecto, no es
cierto? ¿Cómo exigirle que asuma la responsabilidad por la correcta ejecución
económica y administrativa de la obra? ¿Tendrá que ser un ingeniero o
arquitecto con conocimientos y estudios superiores en otras disciplinas? ¿Ya no
tendrá entonces la misma experiencia y calificaciones del residente sino
mayores?
Definitivamente algo anda mal. Lo cierto es que hay
que regresar al supervisor a su terreno y no querer complicarlo con
responsabilidades que no le corresponden a él sino a la entidad y que ella debe
asumir sin pretender trasladarla a otros. El supervisor es un técnico y su
responsabilidad se concentra en su especialidad. No hay que pedirle peras al
olmo.
EL EDITOR
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