lunes, 15 de octubre de 2018

No hay que pedirle peras al olmo


DE LUNES A LUNES

El Decreto Legislativo 1341 incorporó el inciso m) al artículo 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado. El nuevo literal considera como infracción susceptible de ser sancionada con multa de hasta el quince por ciento de la oferta o del contrato, a quien formule estudios de pre inversión, expedientes técnicos o estudios definitivos con omisiones, deficiencias o información equivocada, que ocasionen perjuicio económico a las entidades.
No sólo se impone la multa sino que ésta viene aparejada de una medida cautelar que impide participar en cualquier procedimiento de selección y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada. El plazo de suspensión de este derecho es no menor de tres ni mayor de dieciocho meses, que para todo efecto constituye una inhabilitación temporal que se añade a la multa misma configurando una doble penalidad.
El Decreto Legislativo 1444 ha modificado ese texto y ha dispuesto que el ilícito será formular fichas técnicas o estudios de pre inversión o expediente técnicos con omisiones, deficiencias o información equivocada, agregando que también es una infracción “supervisar la ejecución de obras faltando al deber de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio a las Entidades.”
No está definido qué son “omisiones, deficiencias o información equivocada” en las que eventualmente podría incurrir un proyectista. Tampoco está precisado el momento en que se debe hacer la respectiva imputación. Si se pretende concordar esta disposición con lo preceptuado en el artículo 40.3, según el cual en los contratos de consultoría para la elaboración de expedientes técnicos, la responsabilidad por errores, deficiencias o vicios ocultos puede ser reclamada hasta tres años después de que se haya declarado la conformidad de la obra, está claro que el proyectista va a estar condenado literalmente a una cadena perpetua, manifiestamente inconstitucional, habida cuenta de que algunos proyectos se ejecutan al cabo de muchos años, cuando incluso la geografía, el terreno y el curso de los ríos ha variado sustancialmente haciendo necesario la actualización de los estudios previos y haciendo literalmente inviable pretender responsabilizar al consultor por supuestas omisiones, deficiencias o información equivocada que materialmente no podría acreditarse.
No está definido tampoco qué se debe entender por el “deber [del supervisor] de velar por la correcta ejecución técnica, económica y administrativa de la prestación.” Para unos puede significar asumir la responsabilidad por todo lo que ocurra en la obra, incluso de aquellas ocurrencias respecto de las que no tiene ningún control. Para otros puede significar asumir las tareas que el propio contrato que suscribe le encarga. No es posible que sea responsable de la correcta ejecución económica y administrativa de la obra cuando no considera entre su personal a profesionales de estas especialidades.
Es verdad que esta responsabilidad ya estaba prevista en el artículo 160 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo 056-2017-EF, y que ahora lo que se ha hecho es incorporarla a la misma Ley con el propósito de darle una mayor fuerza normativa. Su real aplicación, sin embargo, siempre estará condicionada al incremento de los presupuestos con los que se convocan los respectivos procedimientos que, hasta el momento, se concentran básicamente en una supervisión técnica realizada mayormente por ingenieros y arquitectos, al punto que el propio artículo 160.1 reconoce expresamente que la entidad controla los trabajos efectuados por el contratista ejecutor de la obra “a través del inspector o supervisor, según corresponda” agregándose que “en una misma obra el supervisor no puede ser ejecutor ni integrante de su plantel técnico.”
Acto seguido, el artículo 160.2 faculta al inspector o al supervisor a “ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra; para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimiento de especificaciones técnicas y para disponer cualquier medida generada por una emergencia.” Previamente, el artículo 159.1 precisa que “el inspector o supervisor, según corresponda, debe cumplir con la misma experiencia y calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra” reiterando que “es obligatorio contratar un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutar sea igual o mayor al monto establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal respectivo.” El artículo 154.1, a su turno, estipula que el residente de obra “puede ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, con no menos de dos (2) años de experiencia en la especialidad […]” A continuación el numeral 154.2 refiere que “por su sola designación, el residente representa al contratista como responsable técnico de la obra, no estando facultado a pactar modificaciones al contrato.”
 ¿Si el supervisor debe tener la misma experiencia y calificaciones profesionales del residente de obra, obviamente tiene que ser ingeniero o arquitecto, no es cierto? ¿Cómo exigirle que asuma la responsabilidad por la correcta ejecución económica y administrativa de la obra? ¿Tendrá que ser un ingeniero o arquitecto con conocimientos y estudios superiores en otras disciplinas? ¿Ya no tendrá entonces la misma experiencia y calificaciones del residente sino mayores?
Definitivamente algo anda mal. Lo cierto es que hay que regresar al supervisor a su terreno y no querer complicarlo con responsabilidades que no le corresponden a él sino a la entidad y que ella debe asumir sin pretender trasladarla a otros. El supervisor es un técnico y su responsabilidad se concentra en su especialidad. No hay que pedirle peras al olmo.
EL EDITOR

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