lunes, 1 de octubre de 2018

La problemática de los adicionales de supervisión


DE LUNES A LUNES

El 19 de setiembre el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado emitió la Opinión 155-2018/DTN a propósito de las consultas formuladas, a través del Oficio 211-2018-FONDEPES/SG, por el Secretario General del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero sobre prestaciones adicionales de supervisión de obras que es altamente ilustrativa.
En primer término, FONDEPES pregunta en qué casos se genera una prestación adicional de supervisión cuando se produzcan variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, habida cuenta de que según la Opinión 044-2018/DTN, estas variaciones, reguladas en el primer párrafo del artículo 34.4 de la Ley, no necesariamente generan prestaciones adicionales de supervisión, toda vez que las labores de supervisión efectiva “pueden ser ejecutadas en la misma proporción que lo inicialmente pactado.”
Igualmente inquiere si se está ante un supuesto de prestaciones adicionales de supervisión o únicamente ante un supuesto de ampliación de plazo cuando éste se extiende por atrasos en la obra que no acarrean mayores trabajos de supervisión porque no se incrementan los servicios conforme a lo “inicialmente pactado.”
Al absolver la Dirección Técnica Normativa reitera que si bien el de supervisión es un contrato independiente del de obra, por constituir relaciones jurídicas distintas, ambos se encuentran directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene el primero respecto del segundo. Esta relación determina que los eventos que afectan la ejecución de la obra, por lo general, también afectan las labores del supervisor. La naturaleza accesoria se origina en la obligación que tiene el supervisor de velar en forma directa y permanente por la correcta ejecución de la obra implica que esta actividad se ejerza durante todo el plazo que ella demande, con todas sus ampliaciones.
El artículo 34.4 de la Ley de Contrataciones del Estado 30225 establece, en esta línea, que cuando en los casos distintos a los de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, autorizadas por la entidad, y siempre que impliquen prestaciones adicionales en la supervisión que resulten indispensables para su adecuado control, el titular puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un máximo del quince por ciento del monto contratado, considerando para el cálculo obviamente todas las previamente aprobadas. Cuando se supere ese límite, se requiere la autorización, previa al pago, de la Contraloría General de la República.
El pronunciamiento subraya que según la norma tales variaciones pueden generar la necesidad de prestaciones adicionales lo que significa que no siempre las originan “toda vez que las labores de control efectivo –en algunos casos– pueden ser realizadas en la misma proporción que lo inicialmente pactado”, concepto cuya aclaración solicita la segunda consulta.
El documento contesta reiterando que la entidad puede aprobar prestaciones adicionales de supervisión cuando las variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra generan la necesidad de realizar labores no consideradas en el contrato original. De esta manera, acota que cuando se hace mención a la ejecución de prestaciones de supervisión “en la misma proporción” de lo inicialmente pactado, debe entenderse que se está refiriendo a las prestaciones de supervisión “contempladas en el contrato original.”
En tercer lugar, FONDEPES inquiere sobre las consecuencias económicas de una ampliación de plazo del contrato de supervisión derivado de variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, que no impliquen prestaciones adicionales de supervisión sino únicamente la extensión del plazo. El OSCE admite que el caso puede presentarse. En tal hipótesis, hay que ampliar el plazo y proceder conforme a lo indicado en el penúltimo párrafo del artículo 140 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 350-2015-EF, y pagarse al consultor el costo directo debidamente acreditado, el gasto general y la utilidad correspondientes.
La Opinión 155-2018/DTN añade que si las variaciones en el plazo y en el ritmo que no generan prestaciones adicionales, no se originan además en una paralización total de la obra –que supuestamente interrumpe el control efectivo de su ejecución– la entidad debe realizar el pago en función de la tarifa pactada y ya no en función de lo dispuesto en el señalado artículo “puesto que los conceptos mencionados en dicho dispositivo se encuentran comprendidos dentro de la tarifa pagada.” El documento debe haber querido decir que ya no se tiene que acreditar ningún costo directo, ni cobrar ningún gasto general ni utilidad porque todo ello presuntamente está dentro de la denominada “tarifa vestida” que operaría mientras haya ejecución.
Una precisión importante es que el límite del quince por ciento previsto en el primer párrafo del artículo 34.4 de la Ley se aplica, como queda dicho, a las prestaciones adicionales de supervisión generadas como consecuencia de las variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, autorizadas por la entidad, y distintas de aquellas otras que se originan en los adicionales de la propia obra. Ese límite no se aplica a los pagos que, según la tarifa pactada o según el procedimiento establecido en el artículo 140 del Reglamento, se deben realizar al consultor cuando se amplía el plazo de su contrato, sin acarrear prestaciones adicionales de supervisión.
El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero plantea, en cuarto lugar, el caso de que una entidad le encargue al supervisor de su obra la elaboración del expediente técnico de una prestación adicional conforme a lo dispuesto en el artículo 175.4 del Reglamento. Considerando que esa tarea constituye un adicional de supervisión, pregunta en qué tipo de prestación adicional se enmarcaría y si está sujeta a algún límite porcentual.
El señalado artículo, en efecto, faculta a la entidad a encargarle la elaboración del expediente técnico de una prestación adicional de obra a un consultor externo, al inspector o al supervisor. Si es a este último, debe hacerse de conformidad con el artículo 139.1 que establece el límite del veinticinco por ciento del monto contratado, lo que responde la última parte de la inquietud.
Considerando que la prestación adicional del caso propuesto no tiene su origen en aspectos derivados del propio contrato de supervisión, ni en la aprobación de prestaciones adicionales de obra, ni en variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, puede concluirse que no se enmarca en ninguno de esos tres tipos contemplados en el numeral 2.1.5 de la Opinión 044-2018/DTN, lo que responde la otra parte de la inquietud.
En la quinta y última consulta se pregunta si la autorización de la entidad para las prestaciones adicionales de supervisión debe efectuarse antes de su ejecución o sólo es necesaria antes del pago. Como el artículo 139.1 estipula que mediante resolución previa, el titular puede disponer la ejecución de prestaciones adicionales, que se encuentran fuera del alcance original del contrato e involucran mayores recursos públicos, está claro que ese trámite es indispensable. Sólo procede el pago de prestaciones adicionales que han sido aprobadas antes de su ejecución, salvo las excepciones expresamente contempladas en la norma.
Ello, no obstante, en el caso de que ese trámite pueda comprometer el control directo y permanente de la obra, la entidad puede excepcionalmente, “en una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad debidamente sustentada”, proceder con la aprobación “previa al pago”, lo que significa que podría procederse a su ejecución sin ella, esto es, sin la indicada autorización, lo que revela un avance notorio en la forma de entender la problemática que es digno de felicitar y de destacarse.
EL EDITOR

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