DE LUNES A LUNES
El
artículo 46.1 de la Ley de Contrataciones del Estado estipula que el Registro
Nacional de Proveedores es un sistema de información oficial único que en
ningún caso constituye una barrera de acceso para entrar al mercado. Acto
seguido, sin embargo, se indica que para participar en cualquier proceso de
selección convocado por alguna entidad es indispensable estar inscrito el RNP,
precisión que para algunos observadores lo contradice: Si es obligatorio estar
registrado para ser postor, entonces ese requisito es un obstáculo a la libre
concurrencia de proveedores, más aún si, como se ha reiterado, el trámite para
la inscripción no es sencillo y por el contrario es frecuente encontrar
observaciones que deben subsanarse en plazos perentorios bajo apercibimiento de
quedarse afuera y por lo tanto impedido de intervenir en alguna licitación o
concurso.
Eso
no fue siempre así, desde luego. En el artículo 8 de la primera Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así denominada, 26850, cuyo proyecto
tuve el honor de elaborar, se estableció que para ser postor de obras se
requería “estar inscrito en el Registro Nacional de Contratistas y no estar
incluido en el Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado.” A
continuación se dispuso que “este último requisito es también válido para el
caso de adquisiciones, suministros, servicios generales y consultoría.”
El
artículo 184 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 039-98-PCM, a su
turno, advirtió de entrada que sólo el Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, el antiguo CONSUCODE, podía llevar registros para
habilitar o inhabilitar a postores o contratistas. Con ese fin sólo admitía la
existencia de dos registros. Uno era el de Proveedores Inhabilitados para
Contratar con el Estado, en el que estaban inscritos los proveedores sancionados
administrativamente en forma temporal o permanente por incumplimiento de sus
obligaciones. El otro era el Registro Nacional de Contratistas en el que
estaban inscritos los “consultores de obras y ejecutores de obras a quienes les fija una capacidad de
contratación y les determina, de ser el caso, sus especialidades habilitándolos
para ser postores de obras.”
Por
si todo ello no fuese poco, reiteraba que ninguna entidad “podrá exigir como
requisito para presentarse a un proceso de selección estar inscrito previamente
en otro registro o lista distinto al señalado en el inciso b) del presente
artículo.”
Posteriormente,
la Ley 27330, promulgada el 26 de julio de 2000, modificó el artículo 8 cuya
nueva redacción establecía que “para ser postor se requiere no estar incluido
en el Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado” agregando que “en
procesos de selección para la ejecución o consultoría de obras será necesario
además la inscripción en el Registro Nacional de Contratistas.”
Más
adelante la Ley 28267, promulgada el 1° de julio de 2004, volvió a modificar el
artículo 8 a efectos de señalar que “para ser postor se requiere estar inscrito
en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y no estar sancionado e impedido
para contratar con el Estado”, con lo que en la práctica se extendió la
cobertura del registro para comprender ya no sólo a consultores de obras y
ejecutores de obras sino a todo proveedor del Estado.
La
idea original era prohibir toda clase de registros para que con toda libertad
cualquier proveedor pueda participar en los procesos de selección sin ninguna
limitación y pueda convertirse en contratista del Estado. Se aceptó una sola
excepción: la de los consultores y ejecutores de obras en el entendido de que
ellos se ocupan de las grandes inversiones en infraestructura que requieren una
mayor atención y cuidado por parte de las entidades que las contratan y para
evitar que tengan que presentar una documentación voluminosa para acreditar su
personería, sus espaldas financieras y su dedicación, en aras de la
simplificación administrativa, toda vez que una vez registrados sólo debían
exhibir su constancia, una sola hoja en lugar de un legajo abultado. Abonó a
favor de esta tesis la preexistencia del Registro de Contratistas del Consejo
Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (CONSULCOP) y del
Registro de Consultores del Consejo Nacional Superior de Consultoría (CONASUCO)
que eran muy completos y estaban en constante actualización.
La
generalización de la obligación de registrarse terminó siendo incompatible con
el Registro de Inhabilitados porque en cada nuevo registro ya aparecían
aquellos sancionados. Justamente se creó el Registro de Inhabilitados por
oposición, para que quien aparezca allí no puede intervenir en ningún proceso
mientras tenga una suspensión vigente. La generalización también, hay que
señalarlo, buscó independizar económicamente al Consejo (hoy Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE) del Poder Ejecutivo y
hacerlo una entidad que se autofinancia ella misma básicamente a través de los
costos de inscripción y de renovación que absolutamente todas las personas
naturales y jurídicas que quieren contratar con alguna dependencia pública
deben y mantener cada año.
Si
el registro obligatorio se ha convertido en un obstáculo para el libre acceso
de los proveedores al mercado de compras estatales es algo que debe evaluarse
con seriedad. Quizás lo único que falte es dotar a la institución de una mayor
predictibilidad para que ningún contratista sea sorprendido cada vez con una
nueva observación. Quizás haya que hacer renovaciones más espaciadas, cada tres
años o en cada ocasión en que, por convenir a los intereses del inscrito, éste
lo solicite, para ampliar su especialidad o su capacidad de contratación o lo
que fuese. Quizás haya que volver a restringir el registro sólo para
determinadas actividades entre las que necesariamente deben estar la
consultoría de obras y la ejecución de obras, como al principio. En cualquier
caso, hay que buscar una solución que no impida la participación de nadie pero
que tampoco exponga a las entidades a vincularse con cualquier desconocido.
EL
EDITOR
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