domingo, 18 de octubre de 2015

Las sanciones a los árbitros en la LCE

DE LUNES A LUNES

El penúltimo párrafo del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada el 3 de junio del 2008 mediante Decreto Legislativo 1017, establecía que el OSCE debía ordenar la publicación de los laudos y actas y permitir que sean utilizados en el desarrollo de estudios especializados en materia de arbitraje administrativo. El antepenúltimo párrafo, a su turno, estipulaba que el árbitro único o el tribunal arbitral estaban obligados a remitirlos a dicho Organismo. Facultaba incluso al Tribunal de Contrataciones del Estado a imponer sanciones económicas a los árbitros en el caso de que incumplan con esta obligación. Era la primera vez que se sometía a los jueces privados a la jurisdicción de los jueces administrativos lo que se pretendió justificar con el argumento de que alguien tenía que controlar a los árbitros, tal como las instituciones arbitrales controlan a los que pertenecen a sus registros.
En armonía con estas disposiciones el Reglamento de la LCE, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF del 31 de diciembre del 2008 y publicado al día siguiente –el día de año nuevo–, precisó, en su artículo 231, que el laudo y sus correcciones, integraciones y aclaraciones deben ser remitidos al OSCE “por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado para su registro y publicación.”
Según el artículo 238, por otra parte, el Tribunal de Contrataciones estaba facultado para imponer a los árbitros una multa no menor de una ni mayor de cuatro UIT en el caso de que resuelva que existe responsabilidad por incumplir injustificadamente con la obligación de remitir el laudo al OSCE dentro del plazo señalado.
La Ley 29873, promulgada el 31 de mayo y publicada el 1° de junio del 2012, modificó el artículo 52 de la LCE e introdujo un cambio significativo en lo que ahora es el inciso 52.8 que se ocupa, de entrada, de la obligación de los árbitros –que se mantiene a lo largo de todo el proceso– de informar oportunamente si existe alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía así como de actuar con transparencia y de sustentar las razones por la que se habrían apartado del orden de prelación normativa previsto en la propia Ley, en la eventualidad de que ello en efecto así ocurra.
Acto seguido, preceptúa que “el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones configura infracción y es sancionable administrativamente, según la gravedad de la falta cometida, con suspensión temporal o inhabilitación permanente para ejercer el cargo de árbitro.” El gran salto para permitir que los tribunales administrativos inhabiliten a los miembros de los tribunales arbitrales se produce por tanto en el 2012. Ya no se les sanciona pecuniariamente. En adelante serán sancionados impidiéndoles conducirse como árbitros. Podría darse el caso que un árbitro que haya modificado o detenido los efectos de una resolución del tribunal administrativo, en ejercicio de la jurisdicción arbitral constitucionalmente reconocida, termine siendo suspendido por ese mismo fuero administrativo.
El artículo 231 del Reglamento, modificado por el Decreto Supremo 138-2012-EF, del 6 de agosto del 2012 y publicado al día siguiente, reitera que es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones […]” Es responsabilidad de ellos igualmente remitir tales piezas del proceso y cualquier otra que sea necesaria a la secretaría arbitral para su notificación personal.
De otro lado, el artículo 238 del Reglamento ahora permite que el Tribunal imponga sanción de suspensión temporal o inhabilitación permanente a los árbitros cuando incurran en las infracciones tipificadas en el inciso 52.8 de la LCE. El incumplimiento de la obligación de informar oportunamente sobre la existencia de alguna circunstancia que le impida al árbitro ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía se configura cuando se declara fundada la recusación interpuesta con ese propósito. La Ley vigente va más lejos pues para ella persiste la infracción aun cuando no haya pronunciamiento del Tribunal sobre la recusación por renuncia del árbitro recusado o porque la misma recusación se presenta fuera de plazo.
Ese añadido es grave y constituye un exceso porque presupone la existencia, no de un ilícito sino de una incompatibilidad aparente que una parte acusa, en un caso, fuera del plazo previsto con lo que la articulación no prospera. Y en el otro caso, sin que concluya la evaluación correspondiente porque el árbitro en cuestión corta cualquier duda que se cierne sobre su conducta y opta por retirarse del proceso. En ambos escenarios, la acusación queda en nada y por consiguiente no puede considerarse como si se hubiera declarado fundada, menos aún para sancionar a un árbitro.
El mismo artículo 238 del Reglamento estima que se incumple con la obligación de actuar con transparencia cuando los árbitros no registran en el SEACE el laudo emitido dentro de los plazos previstos o no se le informe al OSCE sobre el estado del proceso arbitral en la oportunidad en que se les requiera. Con este agregado se intenta salvarle la vida a la Ley que había olvidado olímpicamente transcribir la obligación de hacer esta inscripción bajo apercibimiento de ser sancionado.
Según el mismo dispositivo, el Tribunal evalúa los actuados y, de ser el caso, suspende a los árbitros por un período no menor de seis meses ni mayor de dos años. El Reglamento advierte que si durante el proceso sancionador se constata que el árbitro ya ha sido sancionado con otras suspensiones que suman más de veinticuatro meses dentro de un lapso de tres años, se le inhabilitará en forma permanente y se le excluirá del Registro de Árbitros del OSCE, si es parte de él.
Este régimen que incluye la inhabilitación temporal o permanente de los árbitros está vigente a partir del trigésimo día hábil siguiente de la publicación del Decreto Supremo 138-2012-EF. Es decir, rige desde el 20 de setiembre del 2012, como lo indica para mayor abundamiento el Comunicado 005-2012-OSCE/PRE, según el cual los procesos de selección convocados antes de esa fecha así como los contratos que de ellos se deriven no se sujetarán a estas modificaciones.
Para solicitar la habilitación de un código de usuario y de su respectiva contraseña a fin de estar en condiciones de registrar laudos y demás piezas procesales en el SEACE se requiere presentar copia simple del acta de instalación del proceso en el que el interesado ha sido designado árbitro único o presidente del tribunal. Necesariamente debe tratarse de un proceso regulado por la nueva normativa y por lo tanto convocado después del 20 de setiembre del 2012 porque a los procesos convocados con anterioridad no les alcanzan las obligaciones dispuestas en el régimen, todavía vigente.
La nueva Ley 30225 promulgada el 8 de julio y publicada el viernes 11 de julio del año pasado, reproduce la obligación de los árbitros de ser y permanecer independientes e imparciales durante el desarrollo del arbitraje. También repite la obligación de informar oportuna y permanentemente sobre la existencia de alguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad y autonomía; de actuar con transparencia y de observar la debida conducta procesal.
El incumplimiento de tales obligaciones constituye infracción a los principios de independencia, imparcialidad, transparencia y debida conducta procesal previstos en el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado susceptible de ser sancionado, según la gravedad del ilícito, con amonestación, suspensión temporal de hasta cinco años e inhabilitación permanente.
La LCE en su última versión, por consiguiente, ha endurecido el régimen penal aplicable a los árbitros al elevar hasta los cinco años la suspensión temporal que antes era de hasta dos. Es verdad que también ha incorporado la posibilidad de que sólo se amoneste al árbitro infractor que no existe en el marco de la legislación actual.
La más importante modificación, sin embargo, es la que estipula que la autoridad competente para determinar la comisión de las infracciones y de imponer las sanciones será en adelante el Consejo de Ética y ya no el Tribunal de Contrataciones del Estado, con lo que se libera a los vocales administrativos de esta ingrata tarea de tener que evaluar y eventualmente sancionar a otros jueces que se desempeñan en el ámbito privado, cuando ellos están habituados a resolver controversias que se producen durante los procesos de selección hasta la suscripción del contrato, momento a partir del cual precisamente son los árbitros los que dilucidan cualquier nuevo conflicto.
EL EDITOR

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