domingo, 4 de octubre de 2015

La priorización el arbitraje institucional

DE LUNES A LUNES

El proyecto del Decreto Legislativo 1231 que modifica la Ley de Arbitraje dista mucho del texto finalmente aprobado. La iniciativa incluía un procedimiento que lo único que iba a lograr era el efecto contrario al que se quería: ahuyentar del arbitraje a los profesionales serios y atraer o conservar a los que en realidad se quiere alejar de esta institución. Por fortuna, este extremo no fue aprobado por el Consejo de Ministros y por lo tanto fue eliminado.
El planteamiento original, sin embargo, también traía una disposición complementaria de enorme trascendencia, que iba a ser la décimo quinta del Decreto Legislativo 1071, que exigía que todas las controversias que involucren decisiones que deban inscribirse en los Registros Públicos tenían que ventilarse a través del arbitraje popular o de un arbitraje institucional, en este último caso administrado por una cámara de comercio constituida en Lima o en una capital de región, un colegio profesional, una universidad o en alguna de las instituciones públicas a las que se refiere el artículo 7 de la Ley de Arbitraje, cuyo inciso 2 alude a aquellas “con funciones arbitrales previstas o incorporadas en sus normas reguladoras [que] deberán inscribirse ante el Ministerio de Justicia.”
Ciertamente el proyecto establecía que en adelante, para poder hacer uso de esa prerrogativa, las instituciones arbitrales, todas ellas y ya no sólo las que pertenezcan a la administración pública, debían inscribirse en un registro del mismo despacho “de conformidad con el trámite y los requisitos aprobados mediante Decreto Supremo.”
El asunto iba a ser de vital importancia al punto que “si las partes no cumplieran con recurrir al arbitraje institucional y/o la institución arbitral elegida no se encontrase registrada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el laudo emitido no será inscribible en los Registros Públicos.” Acto seguido se agregaba que “en caso que las partes haya pactado un arbitraje ad hoc para resolver este tipo de controversias, la parte demandante deberá iniciar el arbitraje en una institución arbitral registrada conforme lo establece la presente disposición y que se encuentre localizada en el lugar de ejecución del contrato. De no existir, corresponderá iniciarse el arbitraje en la institución arbitral registrada de la localidad más cercana.”
“Para el cumplimiento de esta disposición no se aplica la regla contenida en el numeral 3 del artículo 7 de este Decreto” sentenciaba este extremo del proyecto en referencia al precepto según el cual “en caso de falta de designación de una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc”, regla que el mismo inciso aplica cuando exista una designación incompatible o contradictoria entre dos o más instituciones, cuando se haga referencia a una institución inexistente o cuando la institución elegida no acepte el encargo, salvo pacto distinto. Si hay alguna decisión que inscribir, el arbitraje necesariamente iba a tener que ventilarse en una institución arbitral registrada en el ministerio de Justicia. No iba a haber otra opción.
La iniciativa comprendía asimismo una décima sexta disposición complementaria que dotaba al secretario general de las instituciones arbitrales de la función de expedir copias certificadas de las actuaciones arbitrales, de certificar que las copias que emite guardan absoluta conformidad con el original y de enviar copias certificadas con firma digital de las piezas procesales utilizando el formato que el RENIEC le proporcione y una novedosa plataforma que para estos fines administraría la SUNARP y que sería implementada en 240 días calendario.
El Consejo de Ministros no aprobó estas dos disposiciones complementarias, la que de alguna forma prioriza el arbitraje institucional y la que robustece al secretario general de las instituciones arbitrales. ¿Cuál fue la razón? Difícil saberlo con exactitud, pero no tan difícil intuirlo por aproximación.
El proyecto, con la primera disposición complementaria –que en realidad habría sido la décimo quinta de la Ley de Arbitraje–, en la práctica creaba un registro de carácter obligatorio para toda aquella institución arbitral que quisiese administrar procesos en los que se ventilen materias susceptibles de inscribirse en el Registro. O sea, no es que la norma decide que todos estos litigios se resolverían a través del arbitraje institucional. No bastaba con eso. Habría sido a través del arbitraje institucional, es cierto, pero de instituciones arbitrales inscritas en este Registro, según el procedimiento que para ese efecto se hubiere aprobado. Me temo que mucha exigencia y mucho riesgo.
Los registros sólo caben allí donde son estrictamente indispensables. Donde no lo son, es preferible no crearlos porque pueden terminar poniendo en riesgo las libertades y la seguridad jurídica. Si se cree que el arbitraje institucional presenta algunas o varias ventajas respecto del arbitraje ad hoc y que es perfectamente posible inventar una prerrogativa a su favor para que sólo por su intermedio se diluciden los conflictos que comprendan bienes muebles, inmuebles y demás derechos inscribibles, pues está bien establecerla. No es necesario agregarle otra exigencia más como la de obligar a que las instituciones que así lo deseen tengan que inscribirse en un registro que se organizaría sólo para estos propósitos.
Si lo que se quiere es evitar que haya una proliferación de instituciones arbitrales nada más coherente que poner los filtros que el proyecto consideraba. Que pertenezcan a una cámara de comercio pero no a cualquier cámara de comercio, a una de Lima o de una capital de región, a una universidad o a un colegio profesional. Yo agregaría, no a cualquier universidad o a cualquier colegio profesional sino a una universidad y a un colegio cuyas instituciones arbitrales tengan cierto recorrido y estén vinculadas a disciplinas de alguna manera vinculadas a las cuestiones arbitrables.
El ministerio de Justicia podría limitarse a publicar una lista de las instituciones arbitrales que a su juicio cumplen con estas exigencias. Contra el laudo expedido por alguna institución que no aparece en esa lista eventualmente podría interponerse un recurso de anulación a efectos de que el Poder Judicial determine en última instancia si cumple o no con los requisitos previstos. Pero en principio, dejar el asunto en manos de una lista y no crear todo un registro.
La segunda disposición complementaria –que en realidad habría sido la décimo sexta– era una consecuencia de la anterior que burocratizaba el rol del secretario general de las instituciones arbitrales con las facultades señaladas pero que se cayó del texto final jalada por aquélla.
¿Qué quedó finalmente? Quedaron dos párrafos que terminaron añadiéndose a la primera disposición final de la Ley de Arbitraje que trata sobre el arbitraje popular al que se libera de cualquier restricción en razón de la cuantía para el trámite de procesos que comprendan decisiones susceptibles de inscribirse o anotarse en los Registros Públicos. La norma enfatiza que la “organización y administración [del arbitraje popular] está a cargo de una institución arbitral, conforme a los términos y las materias arbitrales que se establecerán en el Decreto Supremo correspondiente.”
Como uno de los párrafos supérstites de esta primera disposición final faculta al ministerio de Justicia a conducir el arbitraje popular y a administrarlo en coordinación con terceros mediante la celebración de convenios es probable que esa sea en el futuro la fórmula para involucrar a determinadas instituciones arbitrales en esta clase de procesos.
Allí pueda estar una salida.
EL EDITOR

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