DE
LUNES A LUNES
El proyecto del Decreto Legislativo 1231 que
modifica la Ley de Arbitraje dista mucho del texto finalmente aprobado. La
iniciativa incluía un procedimiento que lo único que iba a lograr era el efecto
contrario al que se quería: ahuyentar del arbitraje a los profesionales serios
y atraer o conservar a los que en realidad se quiere alejar de esta
institución. Por fortuna, este extremo no fue aprobado por el Consejo de
Ministros y por lo tanto fue eliminado.
El planteamiento original, sin embargo, también
traía una disposición complementaria de enorme trascendencia, que iba a ser la
décimo quinta del Decreto Legislativo 1071, que exigía que todas las
controversias que involucren decisiones que deban inscribirse en los Registros
Públicos tenían que ventilarse a través del arbitraje popular o de un arbitraje
institucional, en este último caso administrado por una cámara de comercio
constituida en Lima o en una capital de región, un colegio profesional, una
universidad o en alguna de las instituciones públicas a las que se refiere el
artículo 7 de la Ley de Arbitraje, cuyo inciso 2 alude a aquellas “con
funciones arbitrales previstas o incorporadas en sus normas reguladoras [que]
deberán inscribirse ante el Ministerio de Justicia.”
Ciertamente el proyecto establecía que en
adelante, para poder hacer uso de esa prerrogativa, las instituciones
arbitrales, todas ellas y ya no sólo las que pertenezcan a la administración
pública, debían inscribirse en un registro del mismo despacho “de conformidad
con el trámite y los requisitos aprobados mediante Decreto Supremo.”
El asunto iba a ser de vital importancia al punto
que “si las partes no cumplieran con recurrir al arbitraje institucional y/o la
institución arbitral elegida no se encontrase registrada ante el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, el laudo emitido no será inscribible en los
Registros Públicos.” Acto seguido se agregaba que “en caso que las partes haya
pactado un arbitraje ad hoc para resolver este tipo de controversias, la parte
demandante deberá iniciar el arbitraje en una institución arbitral registrada
conforme lo establece la presente disposición y que se encuentre localizada en
el lugar de ejecución del contrato. De no existir, corresponderá iniciarse el arbitraje
en la institución arbitral registrada de la localidad más cercana.”
“Para el cumplimiento de esta disposición no se
aplica la regla contenida en el numeral 3 del artículo 7 de este Decreto”
sentenciaba este extremo del proyecto en referencia al precepto según el cual
“en caso de falta de designación de una institución arbitral, se entenderá que
el arbitraje es ad hoc”, regla que el mismo inciso aplica cuando exista una designación
incompatible o contradictoria entre dos o más instituciones, cuando se haga
referencia a una institución inexistente o cuando la institución elegida no
acepte el encargo, salvo pacto distinto. Si hay alguna decisión que inscribir,
el arbitraje necesariamente iba a tener que ventilarse en una institución
arbitral registrada en el ministerio de Justicia. No iba a haber otra opción.
La iniciativa comprendía asimismo una décima
sexta disposición complementaria que dotaba al secretario general de las
instituciones arbitrales de la función de expedir copias certificadas de las
actuaciones arbitrales, de certificar que las copias que emite guardan absoluta
conformidad con el original y de enviar copias certificadas con firma digital
de las piezas procesales utilizando el formato que el RENIEC le proporcione y
una novedosa plataforma que para estos fines administraría la SUNARP y que
sería implementada en 240 días calendario.
El Consejo de Ministros no aprobó estas dos
disposiciones complementarias, la que de alguna forma prioriza el arbitraje
institucional y la que robustece al secretario general de las instituciones
arbitrales. ¿Cuál fue la razón? Difícil saberlo con exactitud, pero no tan
difícil intuirlo por aproximación.
El proyecto, con la primera disposición
complementaria –que en realidad habría sido la décimo quinta de la Ley de
Arbitraje–, en la práctica creaba un registro de carácter obligatorio para toda
aquella institución arbitral que quisiese administrar procesos en los que se
ventilen materias susceptibles de inscribirse en el Registro. O sea, no es que
la norma decide que todos estos litigios se resolverían a través del arbitraje
institucional. No bastaba con eso. Habría sido a través del arbitraje
institucional, es cierto, pero de instituciones arbitrales inscritas en este
Registro, según el procedimiento que para ese efecto se hubiere aprobado. Me
temo que mucha exigencia y mucho riesgo.
Los registros sólo caben allí donde son
estrictamente indispensables. Donde no lo son, es preferible no crearlos porque
pueden terminar poniendo en riesgo las libertades y la seguridad jurídica. Si
se cree que el arbitraje institucional presenta algunas o varias ventajas
respecto del arbitraje ad hoc y que es perfectamente posible inventar una
prerrogativa a su favor para que sólo por su intermedio se diluciden los
conflictos que comprendan bienes muebles, inmuebles y demás derechos
inscribibles, pues está bien establecerla. No es necesario agregarle otra
exigencia más como la de obligar a que las instituciones que así lo deseen tengan
que inscribirse en un registro que se organizaría sólo para estos propósitos.
Si lo que se quiere es evitar que haya una
proliferación de instituciones arbitrales nada más coherente que poner los
filtros que el proyecto consideraba. Que pertenezcan a una cámara de comercio
pero no a cualquier cámara de comercio, a una de Lima o de una capital de
región, a una universidad o a un colegio profesional. Yo agregaría, no a
cualquier universidad o a cualquier colegio profesional sino a una universidad
y a un colegio cuyas instituciones arbitrales tengan cierto recorrido y estén vinculadas
a disciplinas de alguna manera vinculadas a las cuestiones arbitrables.
El ministerio de Justicia podría limitarse a
publicar una lista de las instituciones arbitrales que a su juicio cumplen con
estas exigencias. Contra el laudo expedido por alguna institución que no
aparece en esa lista eventualmente podría interponerse un recurso de anulación
a efectos de que el Poder Judicial determine en última instancia si cumple o no
con los requisitos previstos. Pero en principio, dejar el asunto en manos de
una lista y no crear todo un registro.
La segunda disposición complementaria –que en
realidad habría sido la décimo sexta– era una consecuencia de la anterior que
burocratizaba el rol del secretario general de las instituciones arbitrales con
las facultades señaladas pero que se cayó del texto final jalada por aquélla.
¿Qué quedó finalmente? Quedaron dos párrafos que
terminaron añadiéndose a la primera disposición final de la Ley de Arbitraje
que trata sobre el arbitraje popular al que se libera de cualquier restricción
en razón de la cuantía para el trámite de procesos que comprendan decisiones
susceptibles de inscribirse o anotarse en los Registros Públicos. La norma
enfatiza que la “organización y administración [del arbitraje popular] está a
cargo de una institución arbitral, conforme a los términos y las materias
arbitrales que se establecerán en el Decreto Supremo correspondiente.”
Como uno de los párrafos supérstites de esta
primera disposición final faculta al ministerio de Justicia a conducir el arbitraje
popular y a administrarlo en coordinación con terceros mediante la celebración de
convenios es probable que esa sea en el futuro la fórmula para involucrar a
determinadas instituciones arbitrales en esta clase de procesos.
Allí pueda estar una salida.
EL EDITOR
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