En la última edición de PROPUESTA informamos
sobre la existencia de 108 empresas que, pese a estar inhabilitadas, siguen
contratando con el Estado gracias a las medidas cautelares expedidas en la vía
judicial que suspenden las sanciones impuestas por el tribunal administrativo
del OSCE. Como dato curioso indicamos que una de esas medidas cautelares fue
notificada al antiguo CONSUCODE el 23 de enero del 2004 y que después de once
años, sigue vigente. Empezamos a divulgar los detalles de estas medidas
cautelares precisamente con ésta.
Se trata de la resolución emitida por la Primera
Sala Contencioso Administrativa a favor de Surgical Medical SRL (SURGIMED) que
suspende los efectos de la Resolución 954/2003-TC-S2 de fecha 4 de noviembre
del 2003, con la que se la sanciona con doce meses de suspensión en sus
derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado.
El señalado proveedor intervino y ganó el proceso
de adjudicación de menor cuantía 0307M02472 convocado por ESSALUD ofertando
sensores de flujo proximal y distal para ventilador volumétrico, reusables,
marca Hamilton, procedentes de Suiza, modelo 279331. Sin embargo, se verificó
que el producto ofrecido eran sensores de flujo descartables y no reusables, aplicándosele
el inciso f del artículo 206 del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo
013-2001-PCM, relativo a la presentación de información inexacta.
En su defensa la empresa señala, en la vía
judicial, que las pruebas en las que se sustenta el Tribunal de Contrataciones
del Estado son insuficientes y de contenido contradictorio y que la sanción
misma se emitió en contravención del principio de razonabilidad, insistiendo en
que los sensores sí son reusables. Lo que sucede, según argumenta, es que los
sensores del modelo 279331 fabricados en Estados Unidos son reusables. En
cambio, los del mismo modelo, fabricados en la casa matriz ubicada en Suiza,
son descartables. Esa afirmación no se condice con lo indicado por el Director
de Ventas para América Latina que niega que se hayan fabricado sensores
reusables en ninguna de sus plantas.
SURGIMED sustenta su posición con un texto de la
página web de Hamilton Medical AG en la que se asegura que sus productos sólo
se fabrican en Suiza; con un correo electrónico del técnico de soporte de dicha
empresa en los Estados Unidos, Dan Belanger, según el cual el modelo 279331
corresponde a un sensor de flujo reusable; y con copia del anexo del producto
en cuyo encabezado se dice que se trata de un sensor de flujo reusable con ese
número de modelo y con esa marca.
Agrega el postor que la carta remitida por la
gerente de Logística y Servicios del Hospital Edgardo Rebagliati preguntando si
el producto ofertado era reusable o no, fue enviada al Director Comercial de
Hamilton Medical AG en Suiza, Kathrin Pfiffner, pero que la respuesta la
suscribió César E. Mendoza, Director de Ventas para América Latina, en la misma
fecha en que se solicitó, sin haberse evaluado todos los aspectos que
comprendía.
Tales fundamentos le permiten al Colegiado
inferir que el Tribunal habría realizado una investigación insuficiente lo que
desvirtuaría la presunción de legalidad del acto administrativo dictado que
habría vulnerado el inciso 4 del artículo 235 de la Ley 27444 que obliga a la
autoridad a realizar “de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen
de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para
determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de
sanción.”
La medida cautelar refiere que SURGIMED no
presentó al Tribunal del CONSUCODE el Registro Sanitario del sensor de flujo
reusable que le fue requerido por cuanto las bases del proceso de selección en
el que participó no exigían ese requisito y por cuanto se alude a él en la resolución
impugnada como fundamento para inferir la presentación de información inexacta.
Por lo demás, subraya que esta exigencia “será materia de debate y
contradicción en el proceso principal”, razón por la que no le dispensa mayor
importancia.
La Sala concluye que no existe razonabilidad en
la sanción porque se adopta sin mayor fundamento y sin evaluar si el proveedor
se encuentra comprendido en algunas de las causales del artículo 209 del
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 013-2001-PCM que permitirían
atenuar la sanción, tales como la naturaleza de la infracción, intencionalidad,
daño causado, reiterancia, reconocimiento de la infracción, circunstancias de
tiempo, lugar y modo, conducta del infractor y conducta procesal del autor.
Estima el Poder Judicial que en este caso hay peligro
en la demora, otro de los requisitos para concederla, pues si no se otorga la
medida cautelar el recurrente podría sufrir pérdidas económicas irreversibles
para colegir, por lo tanto, que ésta es la única vía para protegerlo de daños
irreparables, no apreciándose ninguna posibilidad de afectar a terceros. En
cuanto a la contra cautela, finalmente, se considera una fianza por la suma de
13 mil 383 nuevos soles que es de suponer que el proveedor entregó y debe
suponerse que renueva periódicamente.
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