domingo, 20 de julio de 2014

Nuevo enfoque para las prestaciones adicionales de supervisión


DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés

El inciso 34.4 del artículo 34 de la nueva Ley de Contrataciones del Estado 30225, al ocuparse de las modificaciones del contrato, estipula que, “respecto a los servicios de supervisión, cuando en los casos distintos a los de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el plazo […] o en el ritmo de trabajo […], autorizadas por la Entidad, y siempre que impliquen prestaciones adicionales en la supervisión que resulten indispensables para el adecuado control de la obra, el Titular de la Entidad puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas. Cuando se supere el citado porcentaje, se requiere autorización, previa al pago, de la Contraloría General de la República.”
El inciso 41.3 de la actual LCE dice exactamente lo mismo con un agregado final: “… no siendo aplicable para este caso el límite establecido en el numeral 41.1 del presente artículo”, relativo a la facultad que le asiste a la Entidad para ordenar y pagar prestaciones adicionales en caso de bienes y servicios hasta el 25 por ciento del monto contratado, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato.
Un segundo párrafo del mismo inciso 34.4 de la nueva LCE refiere que “asimismo, el Titular de la Entidad puede autorizar prestaciones adicionales de supervisión que deriven de prestaciones adicionales de obra, siempre que resulten indispensables para el adecuado control de la obra, bajo las mismas condiciones del contrato original y/o precios pactado, según corresponda. En este último supuesto, el monto hasta por el cual se pueden aprobar prestaciones adicionales de supervisión debe ser proporcional al incremento del monto de la obra, como máximo, no siendo aplicable para este caso el límite establecido en el numeral 34.2 del presente artículo.”
La Ley actual no dice nada sobre este segundo supuesto. Es el Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF y modificado por Decreto Supremo 138-2012-EF, el que, al final del artículo 191 dispone simplemente que “en los casos que se generen prestaciones adicionales en la ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en los artículos 174 y 175, según corresponda.” Esos artículos son los relativos a los adicionales y a las ampliaciones de plazo.  A continuación agrega que “a estos supuestos no les será aplicable el límite establecido en el numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley”, con lo que en la práctica exoneraba del tope del 25 por ciento tanto a las prestaciones adicionales de supervisión generadas por variaciones en el plazo o en el ritmo de los trabajos como a aquellas derivadas directamente de otras prestaciones adicionales en la obra.
El señalado numeral 34.2 de la nueva Ley, a su turno, repite lo que dice el 41.1 de la actual, en el sentido de que “excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes, servicios y consultorías hasta por el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, puede reducir bienes, servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.”
En conclusión, en adelante las prestaciones adicionales de supervisión que se deriven de adicionales de obra podrán trepar hasta un porcentaje proporcional al incremento de la obra, pero sin la barrera del 25 por ciento, en tanto que para las prestaciones adicionales de supervisión que se deriven de otras causales distintas de los adicionales de obra, como pueden ser las variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, tendrán ahora el límite del 25 por ciento.
De alguna manera en el futuro será al revés de lo que es ahora. Pero en buena hora. Porque la regulación actual estaba equivocada y había que corregirla. Lo que falta añadir es lo preceptuado por el segundo párrafo del artículo 191 en el sentido de que las mayores prestaciones de supervisión que se generen como consecuencia de variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra pueden ser autorizadas hasta el 15 por ciento del monto contratado, “considerando para el cálculo todas las prestaciones previamente autorizadas por este mismo supuesto”, para no mezclarlas con aquellas otras que se generan como consecuencia directa de los adicionales que experimenta la propia obra. Esa precisión, sin embargo, puede ser materia del nuevo Reglamento. Pero hay que tenerla presente.

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