DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés
El inciso 34.4 del artículo 34 de la nueva Ley de
Contrataciones del Estado 30225, al ocuparse de las modificaciones del
contrato, estipula que, “respecto a los servicios de supervisión, cuando en los
casos distintos a los de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el
plazo […] o en el ritmo de trabajo […], autorizadas por la Entidad, y siempre
que impliquen prestaciones adicionales en la supervisión que resulten
indispensables para el adecuado control de la obra, el Titular de la Entidad
puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta
por un monto máximo del quince por ciento (15%) del monto contratado de la
supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales
previamente aprobadas. Cuando se supere el citado porcentaje, se requiere
autorización, previa al pago, de la Contraloría General de la República.”
El inciso 41.3 de la actual LCE dice exactamente
lo mismo con un agregado final: “… no siendo aplicable para este caso el límite
establecido en el numeral 41.1 del presente artículo”, relativo a la facultad
que le asiste a la Entidad para ordenar y pagar prestaciones adicionales en
caso de bienes y servicios hasta el 25 por ciento del monto contratado, siempre
que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato.
Un segundo párrafo del mismo inciso 34.4 de la
nueva LCE refiere que “asimismo, el Titular de la Entidad puede autorizar
prestaciones adicionales de supervisión que deriven de prestaciones adicionales
de obra, siempre que resulten indispensables para el adecuado control de la
obra, bajo las mismas condiciones del contrato original y/o precios pactado,
según corresponda. En este último supuesto, el monto hasta por el cual se
pueden aprobar prestaciones adicionales de supervisión debe ser proporcional al
incremento del monto de la obra, como máximo, no siendo aplicable para este
caso el límite establecido en el numeral 34.2 del presente artículo.”
La Ley actual no dice nada sobre este segundo
supuesto. Es el Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF y
modificado por Decreto Supremo 138-2012-EF, el que, al final del artículo 191 dispone
simplemente que “en los casos que se generen prestaciones adicionales en la
ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en los
artículos 174 y 175, según corresponda.” Esos artículos son los relativos a los
adicionales y a las ampliaciones de plazo.
A continuación agrega que “a estos supuestos no les será aplicable el
límite establecido en el numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley”, con lo que en
la práctica exoneraba del tope del 25 por ciento tanto a las prestaciones
adicionales de supervisión generadas por variaciones en el plazo o en el ritmo
de los trabajos como a aquellas derivadas directamente de otras prestaciones
adicionales en la obra.
El señalado numeral 34.2 de la nueva Ley, a su
turno, repite lo que dice el 41.1 de la actual, en el sentido de que
“excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación,
la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones
adicionales en caso de bienes, servicios y consultorías hasta por el
veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre que sean
indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, puede reducir
bienes, servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.”
En conclusión, en adelante las prestaciones
adicionales de supervisión que se deriven de adicionales de obra podrán trepar
hasta un porcentaje proporcional al incremento de la obra, pero sin la barrera
del 25 por ciento, en tanto que para las prestaciones adicionales de
supervisión que se deriven de otras causales distintas de los adicionales de
obra, como pueden ser las variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra,
tendrán ahora el límite del 25 por ciento.
De alguna manera en el futuro será al revés de lo
que es ahora. Pero en buena hora. Porque la regulación actual estaba equivocada
y había que corregirla. Lo que falta añadir es lo preceptuado por el segundo
párrafo del artículo 191 en el sentido de que las mayores prestaciones de
supervisión que se generen como consecuencia de variaciones en el plazo o en el
ritmo de la obra pueden ser autorizadas hasta el 15 por ciento del monto
contratado, “considerando para el cálculo todas las prestaciones previamente autorizadas
por este mismo supuesto”, para no mezclarlas con aquellas otras que se generan
como consecuencia directa de los adicionales que experimenta la propia obra.
Esa precisión, sin embargo, puede ser materia del nuevo Reglamento. Pero hay
que tenerla presente.
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