Mediante sentencia de casación la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 392 del
Código Procesal Civil, declaró, no hace mucho, improcedente el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de vista dictada por la Segunda Sala
Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín en los seguidos por
la Municipalidad Provincial de Concepción con el Consorcio Adler sobre
anulación de laudo arbitral.
El caso es el siguiente: El procurador público de
la referida municipalidad interpone recurso de anulación del laudo. La Segunda
Sala Mixta de Huancayo declara fundada la demanda y anula el laudo disponiendo
que el Consorcio Adler, al que identifica como demandado, efectúe una nueva
solicitud de arbitraje, lo que equivale a retrotraer el proceso hasta su origen
mismo. Acto seguido, el árbitro interpone recurso de casación contra la
sentencia de la Corte Superior, por interpretación errónea del artículo 218 del
Reglamento y del artículo 39 de la Ley de Contrataciones del Estado.
La Sala estima que de conformidad con “el
artículo VI del Título Preliminar del Código Civil para ejercitar o contestar
una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral autorizando
esto último la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su
familia salvo disposición expresa, precepto que guarda relación con lo regulado
por el artículo I de Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual
establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción al debido
proceso y con lo estipulado por el artículo 57 del Código en mención.”
La casación destaca que el árbitro “no tiene la
calidad de demandante ni demandado en la presente causa […] coligiéndose por
tanto que respecto al mismo no concurren los elementos esenciales que la norma
exige para interponer la presente acción, consecuentemente las decisiones
adoptadas por la Sala Superior en la sentencia dictada tampoco le alcanzan por
lo que este crecería de agravio; siendo así y atendiendo a que si bien la Sala
Civil ha conocido del presente proceso con motivo de haberse elevado dicho
recurso […] dicho trámite en modo alguno convalida la actuación del [árbitro].”
Que el árbitro no sea considerado parte en el
trámite del recurso de anulación del laudo puede ser posible. Pero de ahí a no
permitirle accionar o defender lo que ha resuelto hay mucho trecho. Hace
algunos años, en algunas cortes de provincias se impedía a la parte
supuestamente beneficiada con el laudo intervenir en el mismo trámite y se consideraba que el
árbitro o el tribunal arbitral eran los demandados y sólo a ellos se les
permitía presentar escritos y sustentar la validez del laudo.
Interpuesto el recurso debería notificarse tanto
al árbitro o al tribunal como a la otra parte para que ambos actores digan lo
que estimen pertinente y a todos ellos debería permitírseles accionar en
defensa de lo que consideran correcto.
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